De la documentación aportada se deduce que la vivienda fue adquirida por el marido de la consultante el 1 de noviembre de 1985, mediante contrato de compraventa con precio aplazado a satisfacer en pagos a realizar durante los 25 años siguientes.
De acuerdo con lo anterior, la vivienda se habría adquirido por el marido de la consultante con carácter privativo, al haber sido adquirida con anterioridad a la celebración de su matrimonio.
A falta de otros datos, el carácter ganancial de la vivienda vendría determinado en el presente caso por la aplicación de las reglas establecidas para la vivienda habitual de los cónyuges adquirida con carácter privativo por uno de ellos antes de comenzar la sociedad de gananciales, pagándose el precio aplazado de la misma con fondos gananciales.
Habiéndose celebrado el matrimonio bajo el régimen económico de gananciales, en el ámbito de dicha sociedad, se deberá estar a lo establecido en los artículos los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil, estableciendo este último artículo que “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.”
Disponiendo el citado artículo 1354 que “Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones.”
En consecuencia, la vivienda familiar adquirida con carácter privativo por uno de los cónyuges antes del comienzo de la sociedad de gananciales tendrá carácter ganancial por la parte del precio aplazado satisfecha con fondos gananciales, y privativo por la parte que en su caso se hubiera satisfecho por cada cónyuge con fondos privativos.
Además, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357 del Código Civil.
Por otro lado, el apartado 2 del citado artículo 33 de la LIRPF dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.
En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Sólo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que, como se refirió, vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
Teniendo en cuenta que la vivienda constituye el único bien que corresponde a la sociedad de gananciales y partiendo de la consideración de que el precio aplazado de su compra haya sido satisfecho en su totalidad con fondos gananciales, la adjudicación de la mitad del inmueble a la consultante como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, no dará lugar a ninguna alteración patrimonial a efectos del Impuesto, siendo el valor de adquisición de dicha mitad para la consultante la mitad del precio satisfecho, y siendo la fecha de adquisición de la mitad adjudicada a la consultante las fechas en que se realizaron los pagos de dicho precio con fondos gananciales, por la parte correspondiente a cada pago.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.