⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V0371-25 IRPF 20/03/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 18.
Descripción de hechos
Manifiesta el consultante que en 2020 percibió una indemnización por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral con la empresa en la que trabajaba, a la que aplicó la reducción del 30 por ciento, como rendimiento notoriamente irregular. Asimismo, señala que en 2024 ha percibido un incentivo de su empresa cuyo periodo de generación es superior a dos años.
Cuestión planteada
Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el articulo 18.2 de la LIRPF al incentivo percibido.
Contestación completa

Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar al incentivo percibido por el consultante, el asunto que se plantea es si se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante, LIRPF, recoge para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(...)”.

Por su parte, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone que:

“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

(…).

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”.

En el caso planteado, manifiesta el consultante que en 2020 aplicó la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF a un rendimiento calificado reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (indemnización por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral) y que en 2024 ha percibido un incentivo de su empresa cuyo periodo de generación es superior a dos años. En consecuencia, en caso de que proceda su imputación en un único periodo impositivo, el consultante podrá aplicar la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, aun cuando haya aplicado la reducción en 2020 a otros rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, ya que, la condición establecida en el párrafo tercero del artículo 18.2 de la LIRPF se refiere a “rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años”, y no a rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).