Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar al importe percibido por el consultante como indemnización por extinción de la relación laboral, el asunto que se plantea es si se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante, LIRPF, recoge para determinados rendimientos íntegros del trabajo.
A tal efecto, debe advertirse que el consultante no especifica si percibirá dicha cuantía en concepto de indemnización por despido, o bien por la resolución de mutuo acuerdo de la relación por lo que se analizarán ambas situaciones.
El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento”.
Por tanto, en caso de que el rendimiento objeto de consulta se corresponda con una indemnización por despido, la reducción del 30 por ciento será de aplicación cuando el periodo de generación (numero de años de servicio del trabajador) sea superior a dos, y se impute en un único periodo impositivo, o en caso de percepción de forma fraccionada se cumpla el requisito señalado. En tal caso, será de aplicación la reducción con los limites anteriormente señalados, con independencia de que en 2024 haya aplicado la reducción del 30 por ciento al premio percibido, si se cumplían los requisitos para ello, conforme a los señalado en el segundo párrafo del articulo 18.2 de la LIRPF.
Por su parte, si se trata de una indemnización por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante, RIRPF, donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:
“a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
(…)
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
(…)
Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”.
Por lo tanto, la indemnización que perciba el consultante por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral tendrá la consideración de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En consecuencia, en caso de que proceda su imputación en un único periodo impositivo, el consultante podrá aplicar la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, aun cuando haya aplicado la reducción en 2024 a otros rendimientos del trabajo con periodo de generación superior a dos años, ya que, la condición establecida en el párrafo tercero del artículo 18.2 de la LIRPF se refiere a “rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años”, y no a rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).