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Consultas DGT

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V0365-25 IRPF 20/03/2025
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Normativa: Ley 35/2006 art. 14
Descripción de hechos
Al consultante se le reconoce mediante sentencia judicial de 10 de diciembre de 2024 una incapacidad permanente absoluta, contingencia cubierta por un seguro del cual es asegurado y beneficiario. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ejecuta la sentencia el 17 de enero de 2025, con fecha de efectos de 27 de noviembre de 2024. El consultante comunica el siniestro a la entidad aseguradora el 20 de enero de 2025. La entidad aseguradora reconoce el siniestro y realiza el pago de la indemnización el 7 de febrero de 2025.
Cuestión planteada
Imputación temporal de la prestación percibida.
Contestación completa

En primer lugar, debe señalarse que para la contestación a la presente consulta se parte de hipótesis, tal y como parece desprenderse de las manifestaciones del consultante, de que la resolución judicial a la que se alude no versaba sobre la determinación del derecho a la percepción de la prestación del seguro ni sobre su cuantía.

El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone:

“1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…)”

Por otra parte, en el ámbito financiero, hay que tener en cuenta lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en particular los siguientes preceptos:

“Artículo primero.

El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.”

“Artículo dieciséis.

El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro (…)”

“Artículo dieciocho.

El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.

(…)”

De acuerdo con lo expuesto por el consultante, el reconocimiento del siniestro para proceder al pago de la indemnización, según se establece en el condicionado del seguro, está sujeto al estudio y aprobación por parte de la entidad aseguradora y no únicamente a la declaración de incapacidad permanente absoluta por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En consecuencia, la renta obtenida por parte del consultante se imputará al período impositivo correspondiente al momento en que, una vez solicitado el ejercicio del derecho de rescate a la entidad aseguradora, la indemnización convenida en la póliza de seguro resulte exigible por el beneficiario de este. La exigibilidad debe valorarse atendiendo a lo previsto en la normativa de seguros mencionada y, en su caso, a lo estipulado en la póliza.

Por tanto, la prestación percibida por el consultante deberá imputarse al período impositivo en que se reconozca el derecho a su percepción, esto es, en el caso consultado, al período impositivo 2025.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.