En lo que se refiere a la aplicación del régimen de consolidación fiscal, regulado en el Capítulo VI del Título VII de la LIS, el artículo 56.1 de la LIS establece que “el grupo fiscal tendrá la consideración de contribuyente”.
Por su parte, el artículo 59 de la LIS dispone en su apartado 2 que “las entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efecto del propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia”.
En primer lugar, es preciso aclarar que, a efectos de la presente contestación, a falta de mayor descripción del supuesto de hecho, este Centro Directivo parte de la hipótesis de que la realización de la operación planteada no afectaría al grupo de consolidación fiscal, en la medida en que la entidad dominante del grupo (sociedad A) no interviene en dicha operación, siempre y cuando se cumplan el resto de requisitos establecidos en el artículo 58 de la LIS.
A su vez, también se presumirá que la sociedad dominante A participa directamente en el capital social de las entidades que se extinguen.
Sin perjuicio de todo lo anterior, se plantea la eventual disolución de ciertas sociedades dependientes del grupo fiscal cuya entidad dominante es la sociedad A. Como consecuencia de dicha disolución, el grupo fiscal no se extingue, puesto que la entidad dominante (la sociedad A) no pierde tal carácter, de conformidad con el artículo 58.6 de la LIS. Por su parte, la sociedad o sociedades que se extingan formarán parte del grupo fiscal hasta el momento de su disolución, de conformidad con el artículo 59.2 de la LIS, anteriormente reproducido.
No obstante, debe tenerse en consideración que este Centro Directivo en sus consultas V5064-16, V2963-16 y V0044-24 ha determinado que la extinción de una entidad dependiente, aun cuando se produzca en el seno del propio grupo fiscal y su base imponible individual se integre en la base imponible del grupo fiscal en el período en que se lleva a cabo la disolución, producirá los efectos previstos en el artículo 74 de la LIS, en virtud del cual:
“1. En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de extinción del grupo fiscal, se procederá de la forma siguiente:
a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible individual de las entidades que forman parte del mismo, en la medida en que hubieran generado la renta objeto de eliminación.
b) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán:
1.º Los gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.
2.º La diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.
3.º Las cantidades correspondientes a la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley, en la medida en que hubieran contribuido a su generación.
4.º Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley pendientes de integrar en la base imponible, en la proporción que hubiesen contribuido a su formación.
5.º El derecho a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.
La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos siguientes.
6.º Las cantidades correspondientes a la reserva de nivelación de bases imponibles prevista en el artículo 105 de esta Ley pendientes de adicionar a la base imponible, en la proporción que hubiese contribuido a su formación.
7.º El derecho a la aplicación de las deducciones en la cuota del grupo fiscal pendientes de aplicar, en la proporción en que hayan contribuido a su formación.
La aplicación se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta Ley para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquellos en los que se determinaron los importes a deducir.
8.º El derecho a la deducción de los pagos fraccionados que hubiese realizado el grupo fiscal, en la proporción en que hubiesen contribuido a ellos.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación cuando alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer a este.
(…).”
En virtud de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), punto 5º del artículo 74 de la LIS, previamente transcrito, con ocasión de su salida del grupo fiscal, la entidad o, en su caso, entidades dependientes asumirán el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, pendientes de compensar, en la proporción en que hubieren contribuido a su formación. La compensación de las bases imponibles negativas atribuidas a cada entidad que deja de pertenecer al grupo fiscal se realizará, con carácter general, con las bases imponibles positivas que se determinen en el régimen de tributación individual en los períodos impositivos siguientes. No obstante, en el presente supuesto, tales bases imponibles negativas no podrán ser compensadas en períodos posteriores, por las entidades que lo abandonan, puesto que tales sociedades se habrán extinguido. Tampoco podrán ser compensadas por el grupo fiscal puesto que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.1.b) de la LIS, el derecho a dicha compensación corresponde en exclusiva a la entidad que deja de formar parte del grupo fiscal, sin que éste pueda subrogarse en el citado derecho.
Una vez señalado lo anterior, en relación con la primera cuestión planteada, el artículo 62 de la LIS establece que:
“1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:
a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta Ley. No obstante, los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta Ley para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, se referirán al grupo fiscal.
b) Las eliminaciones.
c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores, cuando corresponda de acuerdo con el artículo 65 de esta Ley.
(…)
f) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de los párrafos anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas en la letra e) del artículo 67 de esta Ley.
(…)”.
De acuerdo con el artículo 62 de la LIS antes citado, y en los términos en él establecidos, la base imponible del grupo fiscal se determinará sumando, entre otros componentes, las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de la LIS y considerando que los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en la LIS para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de la LIS, se referirán al grupo fiscal. Igualmente, deberá tomarse en consideración la especialidad introducida por la disposición adicional decimonovena de la LIS, en su redacción dada mediante Ley 7/2024, de 20 de diciembre, aplicable a los periodos impositivos que se inicien en 2023, en 2024 y en 2025.
Una vez realizada la homogeneización de acuerdo con los requisitos y criterios de calificación contables y fiscales, procederá la realización de eliminaciones e incorporaciones.
Respecto a las especialidades previstas en el artículo 63 de la LIS, se encuentran las reglas aplicables a la determinación de las bases imponibles individuales de las entidades integrantes del grupo fiscal, señalando que:
“Las bases imponibles individuales correspondientes a las entidades integrantes del grupo fiscal, a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, se determinarán de acuerdo con las reglas generales previstas en esta Ley, con las siguientes especialidades:
(…)
d) No se incluirá en las bases imponibles individuales la compensación de bases imponibles negativas que hubieran correspondido a la entidad en régimen individual.
(…).”
Así las cosas, para la determinación de la base imponible del grupo fiscal, habrá que atender en primer lugar al cálculo de la base imponible individual de cada miembro del mismo, con una serie de especialidades.
A los efectos de la determinación de la base imponible individual de las sociedades que abandonan el grupo y de sus respectivos socios en el periodo impositivo en que se lleve a cabo la disolución, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 17 de la LIS:
“(…)
4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
(…)
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
(…)
Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.
5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. (…)
(…)
La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
(…).”
De conformidad con lo anterior, en el periodo impositivo en que se lleve a cabo la disolución de las entidades dependientes en cuestión, deberán integrar en sus respetivas bases imponibles la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal.
El artículo 66 de la LIS prosigue señalando que:
“Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible del grupo fiscal ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado con las bases imponibles positivas del grupo fiscal en los términos previstos en el artículo 26 de esta Ley.”
A su vez, el artículo 26 de la LIS, en relación a la compensación de bases imponibles negativas en el régimen general del Impuesto, establece que:
“1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.
En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.
La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.
El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
(…).”
Asimismo, en relación con las reglas especiales de incorporación de entidades en el grupo fiscal, el artículo 67 de la LIS establece que:
“En el supuesto de que una entidad se incorpore a un grupo fiscal, en la determinación de la base imponible del grupo fiscal resultarán de aplicación las siguientes reglas:
(…)
e) Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible de este, con el límite del 70 por ciento de la base imponible individual de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley.
(…).”
De acuerdo con el régimen legal expuesto, en el supuesto del régimen especial de consolidación fiscal, teniendo en cuenta que el grupo fiscal tiene la consideración de contribuyente, la referencia a la base imponible previa a la compensación y a la aplicación de la reserva de capitalización ha de entenderse realizada al grupo fiscal, de tal manera que se obtendrá como consecuencia de la suma de las bases imponibles individuales del período impositivo, ajustada por las correspondientes eliminaciones e incorporaciones.
De lo anterior se desprende que, tanto la compensación de bases imponibles negativas generadas en el seno del grupo fiscal como la compensación de bases imponibles negativas pendientes de aplicar, generadas por cualquier entidad con carácter previo a su integración en el grupo fiscal, requiere, necesariamente, de la existencia de una base imponible positiva del grupo fiscal.
Por su parte, las bases imponibles negativas de una sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal se podrán compensar con la base imponible del grupo fiscal con el límite general del artículo 66 de la LIS y con el límite adicional previsto el artículo 67 e) de la LIS.
Pues bien, el límite adicional para la compensación de bases imponibles negativas de una sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal será del 70 por ciento de la base imponible individual de la entidad, previsto en la letra e) del artículo 67 de la LIS. No obstante, debe recordarse en este punto que, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, podrían resultar de aplicación los límites incrementados a la compensación de BINS previstos en la disposición adicional decimoquinta de la LIS, en su redacción dada mediante Ley 7/2024, de 20 de diciembre, tratándose de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios, en los doce meses anteriores, alcanzase, al menos, los 20 millones de euros.
Por tanto, en la medida en que existan bases imponibles negativas de una sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal, se aplicará como límite de compensación el menor de los dos importes siguientes:
- el 70% de la base imponible positiva de dicha sociedad obtenida en el periodo impositivo en que forma parte del grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por las operaciones internas en las que hubiera participado, salvo que pudieran resultar de aplicación los tipos incrementados previstos en la disposición adicional decimoquinta de la LIS, atendiendo al importe neto de la cifra de negocios de la entidad, en los 12 meses inmediatos anteriores, tomando en consideración las eliminaciones e incorporaciones .
- el 70% de la base imponible positiva de dicho grupo fiscal previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de la base imponible negativa pendiente, salvo que pudieran resultar de aplicación los tipos incrementados previstos en la disposición adicional decimoquinta de la LIS, atendiendo al importe neto de la cifra de negocios del grupo fiscal, en los doces meses inmediatos anteriores, tomando en consideración las eliminaciones e incorporaciones.
Teniendo en cuenta que la base imponible individual de la entidad que abandona el grupo fiscal formará parte de la base imponible del grupo fiscal en el período en que se lleva a cabo la disolución con liquidación de la referida entidad, a efectos de determinar el límite a la compensación de las bases imponibles negativas preconsolidadas así como de las bases imponibles negativas generadas en el seno del grupo fiscal a cuya formación hubiese contribuido la entidad y que se encuentren pendientes de aplicar, cabe tener en consideración, además de lo señalado anteriormente, lo que se indica a continuación.
Así, una interpretación sistemática y razonable de la norma exige tener en consideración para la cuantificación del límite adicional a la compensación previsto en el artículo 67 e) de la LIS, la compensación sin límite que establece el artículo 26 de la LIS en el periodo impositivo en que se produzca la extinción de la entidad en cuestión. Asimismo, a efectos de determinar el referido límite adicional se tomarán en consideración tanto las bases imponibles negativas de preconsolidación generadas por la entidad que se disuelve, como las bases imponibles negativas generadas en el grupo a cuya formación hubiese contribuido la entidad objeto de disolución-liquidación y cuya atribución se produzca con ocasión de su extinción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.1.b) 5º de la LIS en los términos previamente señalados. Así lo ha manifestado este Centro Directivo en la consulta V1543-24.
Con posterioridad, en el caso de que existieran, en sede de la entidad que se extingue, tras su extinción, bases imponibles negativas preconsolidadas así como bases imponibles negativas generadas en el seno del grupo fiscal a cuya formación hubiese contribuido y que le hubiesen sido atribuidas con ocasión de su extinción, conforme a lo dispuesto en el artículo 74.1.b) 5º de la LIS, las mismas no podrán ser trasladadas al grupo fiscal, teniendo en cuenta que la operación de disolución con liquidación señalada determina que la referida entidad deje de formar parte del grupo fiscal.
Por último, en sede del socio de la entidad extinguida, la entidad A, el artículo 62.2 de la LIS indica lo siguiente:
“2. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación de una entidad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo se minorará por la parte de aquel que se corresponda con bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido compensadas en el mismo.”
Por lo tanto, la renta negativa, de acuerdo con el escrito de consulta se minorará en el importe de las bases imponibles negativas generadas por las entidades del grupo que vayan a ser objeto de extinción dentro del grupo y que fueron compensadas en el mismo.
En todo caso, una vez minoradas las rentas negativas puestas de manifiesto en sede del socio con ocasión de la extinción de la entidad dependiente, en el importe determinado con arreglo al artículo 62.2 LIS, deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 21 de la LIS:
“8. Serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.
En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma”.
En virtud de todo lo anterior, la renta negativa que pudiera derivarse de la extinción de las referidas entidades, determinada de conformidad con lo dispuesto en la LIS, será fiscalmente deducible en la base imponible de la sociedad A, en el periodo impositivo en el que tenga lugar la extinción, en los términos previstos en los artículos 21.8 y 62.2 de la LIS, así como en la disposición transitoria decimonovena del mismo texto legal, en virtud de la cual:
“1. En el supuesto de transmisión de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades, respecto de las que el contribuyente haya efectuado alguna corrección de valor que haya resultado fiscalmente deducible, la corrección de valor se integrará, en todo caso, en la base imponible del contribuyente, a los efectos de determinar la exención a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.
2. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir de los períodos impositivos que se hayan iniciado en el año 2009 hasta aquellos períodos impositivos que se hayan iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2015, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma y hayan tenido derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición interna prevista en el apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”
Respecto a la segunda cuestión planteada, si una sociedad inactiva puede seguir formando parte de un grupo de consolidación fiscal siempre y cuando no incurra en otras causas que impliquen su exclusión del grupo, cabe indicar que el artículo 58 de la LIS establece los siguientes criterios para determinar las entidades que forman parte de un grupo fiscal:
“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
(…)
2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español que no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas al mismo.
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.
(…)
c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo.
El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.
(…)
3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.
(…)
4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no sean residentes en territorio español.
b) Que estén exentas de este Impuesto.
c) Que al cierre del período impositivo haya sido declarada en situación de concurso y durante los períodos impositivos en que surta efectos esa declaración.
d) Que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.
e) Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la entidad representante del grupo fiscal, salvo el supuesto previsto en el apartado siguiente.
f) Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad representante.
(…)”.
De acuerdo con lo anterior, en el caso objeto de consulta, se considerarían entidades dependientes del grupo fiscal las sociedades residentes en territorio español que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 58 de la LIS.
En particular, en el apartado tercero del artículo 58 se desarrollan los requisitos que han de concurrir en la sociedad dependiente. Por otra parte, en el apartado cuarto, se señalan las circunstancias que, cuando concurran en alguna de las entidades, supondrán su exclusión del régimen especial de consolidación fiscal, sin que entre ellas figure el que la entidad no viniera realizando actividad alguna.
Por tanto, como ya ha manifestado este Centro Directivo en la consulta V0646-22, en la medida que el artículo 58 de la LIS no establece como causa que impida formar parte de un grupo el hecho de que una sociedad dependiente sea inactiva, la entidad consultante y todas las sociedades que cumplan los requisitos para ser consideradas sociedades dependientes deberán formar parte del grupo fiscal a efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal.
Respecto a la compensación de las bases imponibles negativas, el artículo 26.4 de la LIS introduce una limitación para el supuesto en el que concurran las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) de dicho apartado.
“(…)
4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;
2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.
4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley”.
En el caso concreto planteado, ciertas sociedades dependientes cuentan con bases imponibles negativas pendientes de compensar en el momento de su incorporación al grupo fiscal. No existe información acerca de si concurren o no las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 26 de la LIS, a efectos de determinar la posible aplicación de la limitación a la compensación de bases imponibles negativas, en sede de cada una de las referidas entidades, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre esta cuestión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.