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V0350-25 IRPF 19/03/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006. Art. 7.d).
Descripción de hechos
El consultante sufrió en el año 2022 un accidente de tráfico, por el cual manifiesta que causó baja laboral por incapacidad temporal desde el día del accidente hasta enero de 2023. No siendo posible llegar a un acuerdo entre las compañías aseguradoras de ambos vehículos en cuanto a los conceptos indemnizables y su cuantía, el consultante interpuso en octubre de 2023 demanda de reclamación de daños y perjuicios contra la compañía aseguradora del otro vehículo involucrado en el accidente. Entre los conceptos cuya indemnización solicita, se incluye el daño por lucro cesante sufrido durante el tiempo que estuvo de baja laboral.
Cuestión planteada
Si resultará de aplicación la exención prevista en la letra d) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la indemnización por lucro cesante en caso de que finalmente se condene judicialmente a pagar a la otra compañía aseguradora.
Contestación completa

El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regulador de las rentas exentas, en su redacción vigente en el momento de presentación de la consulta, incluye en su letra d) las siguientes:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

Por tanto, el asunto que se plantea es si el concepto indemnizatorio referido en la cuestión planteada se encuentra amparado en el primero de los supuestos indemnizatorios que se recogen en la mencionada letra d): indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.

Por lo que respecta a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:

a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.

b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.

Conforme con esta regulación, de establecerse una indemnización en la sentencia judicial en favor del consultante en la parte que corresponda al concepto de lucro cesante, en cuanto compensatoria de los daños personales sufridos en su condición de víctima de un accidente de tráfico causado por un tercero (responsable civil), tendrá la consideración de renta exenta, pues responde al concepto de exención que recoge el párrafo primero del precepto transcrito: indemnización de responsabilidad civil por daños personales con cuantía reconocida en sentencia judicial.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).