La regularización del tipo de retención se encuentra recogida en el artículo 87 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo), siendo su apartado 2 donde se regulan las circunstancias que obligan a regularizar el tipo de retención. Pues bien, entre tales circunstancias no se incluye la práctica de retenciones inferiores o superiores a las que reglamentariamente corresponden, lo que nos lleva a concluir que en tal supuesto no procede la regularización.
Ahora bien, si se produce alguna de las circunstancias que obligan a la regularización, la aplicación del propio mecanismo de regularización recogido en el artículo 87.3 del Reglamento dará lugar a una nueva cuota de retención que tendría en cuenta las retenciones practicadas hasta ese momento.
En todo caso, procede indicar que el cauce para la impugnación de retenciones incorrectamente practicadas lo constituye la reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 229.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.