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Consultas DGT

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V0336-24 IS 07/03/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80 y 89-2
Descripción de hechos
La sociedad Y es una sociedad limitada constituida en el año 1993 que se dedica principalmente a la realización de trabajos, estudios, proyectos informes y dictámenes de cualquier clase encargados para la Administración Pública o empresas privadas, sobre materias de índole económica, técnica, administrativa o comercial, y en especial, trabajos relativos a la implantación, actualización y revisión de los impuestos directos, indirectos, tributos, tasas y arbitrios, así como trabajos estadísticos, de urbanismo, informáticos y de creación de banco de datos. Las participaciones de la sociedad Y resultan ser titularidad en un 95% de PF1. La PF1 se plantea la posibilidad de constituir una sociedad holding (entidad X) aportando las participaciones sociales de las que es titular en la sociedad Y con un porcentaje de participación del 95% a la sociedad holding en la cual participaría PF1 en el 100% del capital social al tratarse de una sociedad unipersonal. La entidad X se convertiría desde su constitución en el vehículo inversor de cara a acometer en el futuro nuevas inversiones. Adicionalmente, se plantea la posibilidad de constituir una nueva sociedad, la entidad Z, cuyo objeto social principal será la prestación de servicios de gestión catastral sobre la cual la sociedad holding X tendría un porcentaje de participación del 100%. Como continuación de los motivos económicos expuestos en los antecedentes, pasan a describirse de manera individualizada la justificación económica de la operación proyectada: - Canalizar en una única sociedad las inversiones empresariales de PF1, actuando dicha sociedad como vehículo para acometer las nuevas inversiones que PF1 pueda realizar. - Reinvertir desde la sociedad holding los dividendos y beneficios de las actuales inversiones en nuevas inversiones empresariales, inmobiliarias o financieras, evitando el coste de IRPF para PF1 cuando los fondos van a destinarse a nuevas inversiones, y sólo distribuir como dividendo a PF1 la caja que la entidad holding no tenga intención de reinvertir. - Diseñar e implementar un protocolo familiar en la sociedad holding como entidad que centraliza la gestión del patrimonio empresarial, no financiero, familiar. - Simplificar los eventuales problemas sucesorios en el futuro.
Cuestión planteada
- Confirmación de que la operación de aportación de participaciones sociales vía canje de valores, tal y como ha sido descrita anteriormente se calificaría objetivamente dentro del régimen especial previsto en el actual artículo 80.1 del Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. - Confirmación de que los motivos económicos apuntados en la presente consulta son suficientes a efectos de entender cumplido el requisito subjetivo para la calificación de la operación de aportación de participaciones sociales vía canje de valores dentro del ámbito del régimen especial, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, especialmente teniendo en cuenta que no existe ningún tipo de beneficio fiscal susceptible de aprovechamiento por el hecho de ejecutar esta operación.
Contestación completa

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, en cuanto a la aportación a la entidad X de las participaciones que PF1 ostenta en la entidad Y, debe tenerse en cuenta que el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en relación con la aportación a la entidad X de las participaciones que PF1 ostenta en la entidad Y, en la medida en que la entidad X adquiera participaciones en el capital social de otras entidades que le permitan obtener la mayoría de derechos de voto de las mismas (en concreto, el 95% de la entidad Y), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de neutralidad fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que, siguiendo lo manifestado por la persona física consultante, la operación proyectada se habría realizado, entre otros fines, con el propósito de evitar el coste en la imposición personal en sede de la persona física consultante, respecto de los fondos que van a destinarse a nuevas inversiones, lo cual debería ser tomado en consideración, junto con el resto de motivos aducidos por el contribuyente para llevar a cabo la operación planteada, por parte de los órganos competentes de comprobación, a efectos de determinar si la referida operación se hubiera llevado a cabo con la finalidad de obtener una ventaja fiscal, en los términos previstos en el artículo 89.2 de la LIS..

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.