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V0335-25 IRPF 18/03/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, artículos 11, 33, 37, 94 y 100.
Descripción de hechos
El consultante manifiesta que ha constituido un patrimonio protegido de los regulados en el capítulo VII del Código Civil de Cataluña a favor de su hija que tiene un grado de discapacidad del 85 por ciento. Asimismo manifiesta que las aportaciones realizadas al patrimonio protegido se vienen invirtiendo en productos de entidades financieras, como participaciones en fondos de inversión, que al ser rescatadas generan ganancias y pérdidas patrimoniales.
Cuestión planteada
Teniendo en cuenta que el consultante considera que las rentas obtenidas por el rescate de las participaciones en fondos de inversión están exentas en el IRPF, se consulta qué normativa debe aplicarse para evitar que la entidad financiera que satisface dichas rentas practique retención sobre las mismas, o en su caso el mecanismo que pueda utilizarse para la recuperación de la retención practicada.
Contestación completa

El reembolso de participaciones de un fondo de inversión, generará en su transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

De acuerdo con el artículo 37.1.c) de la LIRPF, en el caso de “…la transmisión o el reembolso a título oneroso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva a las que se refiere el artículo 94 de esta Ley, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones transmitidas resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de transmisión así calculado no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

– El precio efectivamente pactado en la transmisión.

– El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros y, en particular, en sistemas multilaterales de negociación de valores previstos en el Capítulo I del Título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la fecha de la transmisión.

A los efectos de determinar el valor de adquisición, resultará de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en la letra a) de este apartado 1.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de participaciones en los fondos de inversión cotizados o de acciones de SICAV índice cotizadas, a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, realizadas en bolsa de valores, el valor de transmisión se determinará conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado.”

Por su parte, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 11 de la LIRPF, que se remite al apartado 3 de dicho artículo relativo a los rendimientos de capital, las ganancias y pérdidas patrimoniales se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan.

Si bien el artículo 227-2.1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia (DOGC de 5 de agosto), define al patrimonio protegido regulado en esa Ley como un patrimonio sin dueño, al establecer que el patrimonio protegido regulado en dicha Ley es un “…patrimonio autónomo, sin personalidad jurídica, sobre el cual el constituyente, el administrador y el beneficiario no tienen la propiedad ni ningún otro derecho real”, debe tenerse en cuenta que a efectos del IRPF resulta de aplicación la disposición adicional tercera de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE de 19 de noviembre), que dispone:

“Todos los beneficios fiscales establecidos en esta ley, o en cualquier otra norma tributaria estatal, relativos a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad constituidos con arreglo a la misma, serán aplicables, en los mismos términos y condiciones, a los formalizados de acuerdo con las respectivas leyes que regulen esta figura con la misma finalidad en las distintas Comunidades Autónomas con competencias constitucionales para regular su propio derecho civil, foral o especial, en esta materia.

A los exclusivos efectos correspondientes a los beneficios fiscales establecidos en esta Ley o a los efectos fiscales correspondientes a cualquier norma tributaria estatal, se considerará que la persona con discapacidad a cuyo beneficio se constituye el patrimonio protegido es el titular de los bienes y derechos que integran dicho patrimonio y que las aportaciones realizadas al mismo por personas distintas a dicho titular constituyen transmisiones a éste a título lucrativo.”

En consecuencia, al ser a efectos del Impuesto la persona con discapacidad considerada como titular de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido constituido con arreglo al derecho civil de Cataluña, será a dicha persona a quien deban imputarse las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas del reembolso de las participaciones en fondos de inversión integrantes del patrimonio protegido.

Debe tenerse en cuenta que la normativa del Impuesto no prevé ningún supuesto de exención para dichas rentas, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a un régimen de diferimiento, en los términos establecidos en el artículo 94.1.a) en sus párrafos segundo y siguientes de la LIRPF, de las rentas obtenidas en los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión y en las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, cuando el importe obtenido se destine, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 28 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, en cuyo caso no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas.

Fuera de dicho supuesto, que conllevaría la aplicación de la exclusión de la obligación de practicar retención o ingreso cuenta sobre la ganancia patrimonial conforme a lo establecido en el artículo 75.3).i) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 20 de febrero, la renta derivada del reembolso de las participaciones quedará sujeta y no exenta al Impuesto, quedando asimismo sujeta, con carácter general, a retención o ingreso a cuenta, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 100 de la LIRPF que dispone:

“En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta por este Impuesto, en los casos y en la forma que reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras, administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra encargada de las operaciones mencionadas, así como el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.

Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a cuenta a cargo del transmitente de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, con el límite del 20 por ciento de la renta obtenida en las citadas transmisiones.

(…)”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.