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V0332-24 IRPF 07/03/2024
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Normativa: Ley 35/2006 arts. 17-2-a-3, 17-2-a-5, DT 11, DT 12
Descripción de hechos
La consultante era partícipe del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, S.A. (FONDITEL) con aportaciones anteriores y posteriores a julio de 1992. En 2022 recibió una prestación como consecuencia del rescate de su plan de pensiones.
Cuestión planteada
Tributación correspondiente a dicha prestación. Posibilidad de aplicar la reducción del 40% prevista en el régimen transitorio.
Contestación completa

En relación a la tributación de las prestaciones percibidas con ocasión del rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, S.A. (FONDITEL), la Resolución de 20 de julio de 2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (número de resolución 00/09316/2021/00/00), en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fija el siguiente criterio:

“El tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la prestación percibida con ocasión del rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, S.A.(FONDITEL) exige distinguir los dos tipos de aportaciones y contribuciones al Plan de Pensiones que han tenido lugar: la aportación inicial constituida por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 01/07/1992 y las aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones.

· Aportación inicial por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 01/07/1992.El importe de los derechos consolidados por servicios pasados ha de ser tratado como procedente de primas de un seguro colectivo. Cuando se perciba la prestación del Plan de Pensiones, constituirá rendimiento del trabajo lo que exceda el importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 01/07/1992 sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF).Cuando la prestación percibida lo sea en forma de capital podrán aplicarse, en virtud de la DT 11ª de la LIRPF, los porcentajes de reducción establecidos en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Corresponde al obligado tributario acreditar el importe de las aportaciones realizadas por él al seguro colectivo así como de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente, reflejadas unas y otras en las correspondientes nóminas.

· Aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones. Estas aportaciones son jurídica y fiscalmente aportaciones a un plan de pensiones por lo que la parte de la prestación derivada de las mismas tributará como rendimiento del trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).3ª de la LIRPF, resultando, en su caso, de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria 12ª de la LIRPF y, por remisión de ésta, en el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con aplicación de un coeficiente reductor del 40 por 100 cuando la prestación se perciba en forma de capital.”

Aplicando el criterio fijado en la Resolución del TEAC, vinculante para la Administración Tributaria y, por ende, para este Centro Directivo, en virtud del artículo 242.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), la parte de la prestación que derive de la aportación inicial por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 1 de julio de 1992 se considerará derivada de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones.

A este respecto, el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, las siguientes prestaciones:

“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

Por tanto, la parte de la prestación percibida correspondiente a la aportación inicial por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados 1 de julio de 1992 tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo.

La integración en la base imponible se realizará en la medida que la parte correspondiente de la prestación percibida exceda del importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 01/07/1992 sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

En todo caso, corresponde al obligado tributario acreditar sus aportaciones realizadas al seguro colectivo así como las contribuciones imputadas fiscalmente, registradas en las correspondientes nóminas.

En relación a la reducción, la disposición transitoria undécima de la LIRPF regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, de la siguiente forma:

“(…)

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

(…)

3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”

El apartado 3 de la disposición transitoria undécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha.

En este sentido, el régimen fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.

Así, para la parte correspondiente a la aportación que no hubiera sido imputada fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción a las prestaciones por jubilación percibidas en forma de capital del 40%. En el caso de aportaciones imputadas al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40%, o del 75% si los rendimientos correspondían a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en la que se percibieran, según lo establecido en el artículo 94.1.b) del mencionado texto refundido.

De este modo, conforme al apartado 3 de la disposición transitoria undécima de la LIRPF, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 o 75 por ciento) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, habrá de estarse a la fecha en la que se accedió a la jubilación, pudiéndose aplicar el régimen transitorio en el año en el que se produjo la contingencia y en los dos ejercicios siguientes.

En cuanto a las aportaciones posteriores a julio de 1992, señala la Resolución del TEAC de 20 de julio de 2022 que “son jurídica y fiscalmente aportaciones a un plan de pensiones por lo que la parte de la prestación derivada de las mismas tributará como rendimiento del trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).3ª de la LIRPF”.

El artículo 17.2 a) 3ª de LIRPF dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones”.

Del precepto anterior se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

En relación a la posible reducción, la disposición transitoria duodécima de la citada LIRPF, establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

“(…)

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018”.

El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima fue también añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 2015.

El artículo 17.2 b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente a 31 de diciembre de 2006), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez”.

En consecuencia, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita. Si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación en forma de capital.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.