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V0329-25 IP/ISD 18/03/2025
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos
Descripción de hechos
El consultante es titular del 99,67 por cien de las participaciones en una sociedad Holding dedicada a la tenencia y gestión de distintas sociedades, algunas de las cuales forman parte de un mismo grupo de sociedades mercantil. Dicha entidad holding presta servicios corporativos de distinta naturaleza a las sociedades del Grupo. La entidad B, sociedad del grupo, de la que la entidad Holding tiene una participación directa del 99,67 por cien, se dedica a la actividad de prestación de crédito a terceros no vinculados para acometer determinados proyectos empresariales normalmente relacionados con bienes inmuebles. Esos préstamos suelen estar garantizados con garantía hipotecaria. Se está planteando la posibilidad de dar entrada en el capital social de la entidad B a nuevos inversores. Cada uno de los potenciales inversores entraría en el capital social de la Sociedad B y/o de las nuevas sociedades que se creen a constituir en el futuro, dedicadas, al igual que la Sociedad B, a financiar actividades de terceros con subyacente inmobiliario con una participación mínima del 5 por cien que le otorgaría los derechos de voto y derechos económicos correspondientes a su porcentaje de participación. La entidad Holding mantendrá siempre una participación mínima del 5 por cien en el capital social de la Sociedad B actualmente operativa y de las que en un futuro se constituyan para realizar la misma actividad que actualmente realiza la Sociedad B. La Sociedad B no tiene contratado a ningún empleado, estando gestionada por otra sociedad del grupo, especializada en la gestión de activos, la entidad C, que recibe una remuneración por dicha gestión y que tiene más de quince personas empleadas. La Sociedad B asume todo el riesgo de la actividad de financiación que desarrolla. Las nuevas entidades no formarían parte del Grupo del que la entidad Holding es la sociedad dominante, a pesar de que la entidad holding mantendría una participación del 5 por cien. Del mismo modo que en B, su gestión sería llevada por C que pasaría a ser un gestor de activos independiente, no siendo sociedades vinculadas. Estas nuevas sociedades no formarían parte del grupo de la entidad holding. El activo de la Sociedad B y de las futuras sociedades que se constituirían para el desarrollo de la misma actividad, está formado principalmente por inversiones financieras, los préstamos concedidos a terceros, y tesorería, siendo dichos bienes activos directamente relacionados con la actividad económica que desarrolla.
Cuestión planteada
Si a efectos de determinar el acceso a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio del consultante por su participación en la entidad holding el importe de los préstamos, tanto a largo como a corto plazo, concedidos en favor de terceros que consta en el activo de la Sociedad B y que supone más del 50 por cien del total valor de su activo puede considerarse afecto a la actividad económica, de tal manera que las participaciones que la holding ostenta en la misma puedan no considerarse valor si el resto de los requisitos exigidos al efecto se cumplen. Si, a efectos de determinar el alcance de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, el importe de dichos préstamos que consta en el activo de la Sociedad B puede considerarse como activo necesario para el desarrollo de la actividad económica que realiza.
Contestación completa

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) –en adelante LIP– establece la exención en los términos

“Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este Impuesto:

(…)

Ocho.

Uno.

(…)

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.".

A su vez, el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 6 de noviembre), establece:

“Artículo 6. Valoración de las participaciones y determinación del importe de la exención.

1. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas establecidas en el artículo 16.uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

2. Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad, será el que se deduzca de su contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, determinándose dichos valores, en defecto de contabilidad, de acuerdo con los criterios del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica. Nunca se considerarán elementos afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto o aquellos que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”.

En cuanto a la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio, en adelante IP, del texto del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP se derivan dos cuestiones que hay que diferenciar: de un lado, el acceso a la exención, lo que exige el cumplimiento de las letras a), b) y c) esta última en sus tres primeros párrafos y, de otro, el ámbito o alcance objetivo de la exención, aspecto al que se refiere el último párrafo de la norma.

Por lo tanto, por lo que se refiere al acceso a la exención, para que el consultante pueda aplicar la exención en el IP respecto de las participaciones de las que es titular, esto es, las participaciones en la entidad holding -en adelante H-, se deben cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP. Nada dice de los apartados b) y c), por lo que no se va a hacer referencia a los mismos.

En relación con el requisito previsto en la letra a), esto es, si una entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si, por el contrario, realiza una actividad económica, el precepto establece que “a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos” no se computarán aquellos valores “que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra a) del artículo 4.Ocho.Dos.”. Por lo tanto, desde el punto de vista de la calificación de la actividad de la entidad H como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, no se computarán las participaciones que esta entidad tenga en la entidad B, en la medida en que éstas supongan al menos el 5 por ciento de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participación, se disponga de medios materiales y personales suficientes y la entidad participada –la entidad B–, a su vez, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Para valorar esta última cuestión, es decir, si una entidad, en este caso la entidad B, tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si, por el contrario, realiza una actividad económica, la LIP se remite pura y simplemente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas –en adelante IRPF– para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella. En este sentido, el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 1 de enero) –en adelante LIRPF– establece lo siguiente:

“Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.

1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(…)”

Por lo tanto, por lo que respecta a la actividad desarrollada por la entidad B, su consideración como actividad económica dependerá del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.1 de la LIRPF, es decir, en la medida que ésta suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Sobre esta última cuestión no se puede pronunciar este Centro Directivo por tratarse de una cuestión de índole fáctica, sino que deberá ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación y valoración puntual de la concurrencia de los elementos necesarios para que la actividad que realiza esta entidad sea considerada como una actividad económica.

Cuestión distinta del acceso a la exención, como se ha anticipado, es el alcance de la exención, previsto en el último párrafo de la norma. Por lo que se refiere al ámbito o alcance objetivo de la exención, habrá que determinar cuáles son los activos afectos a la actividad empresarial tal y como se prevé en el artículo 4. Ocho. Dos de la LIP y el artículo 6 del Real Decreto 1704/1999.

Sobre la valoración de la afectación a la actividad de los activos de una entidad cuyas participaciones son susceptibles de quedar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, valoración necesaria para determinar el alcance o ámbito objetivo de la exención, este centro directivo ha manifestado en diversas ocasiones, entre otras, en las consultas V0478-18, de 21 de febrero de 2018, V3108-18, de 29 de noviembre de 2018, V0351-19, de 19 de febrero de 2019 y V0631-19, de 25 de marzo de 2019, cuyo contenido se reproduce a continuación, que se deben seguir los siguientes criterios:

«Habrá que estar a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como establece el precepto reproducido.

En ese sentido, ha de advertirse que no existe un criterio apriorístico general de carácter legal que permita calificar la existencia o no de afectación para determinados elementos patrimoniales por razón de su naturaleza. Por su similitud con la cuestión planteada en el escrito de consulta, cabe traer a colación la contestación a consulta tributaria vinculante de 2 de diciembre de 2004, a propósito de una participación en un Fondo de Inversión Inmobiliaria y su posible afectación a la actividad de la tenedora, en la que se decía lo siguiente:

“De acuerdo con lo establecido en el apartado reproducido, tratándose de participaciones en entidades y a diferencia de lo que sucede en el ámbito de la actividad ejercida por persona física, pueden estar afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, afectación que se entenderá existente, conforme señala hoy el artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, cuando esos elementos patrimoniales sean "necesarios" para la obtención de los respectivos rendimientos.

Ahora bien, la apreciación puntual de esa necesariedad es cuestión que escapa a las facultades interpretativas de esta Dirección General. Será preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad, circunstancias respecto a las que, como es obvio, este Centro Directivo no puede pronunciarse y que deberán ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.”».

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En este mismo sentido se manifiesta el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 5/2022, de 10 de enero de 2022 (REC núm. 1563/2020) en la que se fija la siguiente jurisprudencia:

“1) En los casos en que la donación intervivos de una empresa familiar venga constituida, en parte de su valor, por activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad tercera o de la cesión de capitales a terceros, puede aplicarse la reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD.

2) La procedencia de tal reducción de la base imponible establecida en el artículo 20.6 LISD viene condicionada, por la propia remisión que el precepto establece al artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, del Impuestos sobre el Patrimonio, a la acreditación de su afección a la actividad económica.

3) El hecho que parte del valor de lo donado, en los términos del artículo 20.6 LISD, venga constituido por la participación de la entidad objeto de la donación de empresa familiar en el capital de otras empresas o por la cesión de capitales no es obstáculo, per se, para la obtención de la mencionada reducción, siempre que se acredite el requisito de la afección o adscripción a los fines empresariales. En particular, las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito, entre otros, no se oponen, por sí mismas a esta idea de afectación.

4) El artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, es conforme a la ley que regula este último y a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, sin que contradiga tampoco el artículo 27.1.c) de la Ley 40/1998, tal y como se ha interpretado más arriba, aun para el caso de que éste fuera aplicable en este asunto.”.

Conforme a lo anterior, para determinar el alcance objetivo de la exención en el IP de las participaciones en la entidad H de las que el consultante es titular, habrá que determinar cuáles son los activos afectos a su actividad empresarial, es decir, aquellos que sean necesarios para el desarrollo de la misma, aplicándose las mismas reglas en la valoración de las participaciones de la entidad participada, en este caso la entidad B.

Por lo tanto, los activos de la sociedad participada –la sociedad B–, consistentes en los derechos de crédito derivados de la concesión de préstamos, tratándose de activos representativos de la cesión a terceros de capitales propios, podrían considerarse, en su caso, afectos a la actividad de la entidad, siempre y cuando sean necesarios para la obtención de los rendimientos de la misma. No obstante, no procede a este centro directivo hacer tal consideración, sino que es necesario llevar a cabo una apreciación puntual de la necesariedad de los mismos para el desarrollo de la actividad de la entidad, que deberá valorarse por los órganos de gestión del impuesto.

Finalmente, sobre la incidencia que pueda tener el hecho de que la entidad participada –la entidad B– tenga delegada su gestión en una entidad gestora C en la respuesta a las anteriores cuestiones, se trata asimismo de una cuestión fáctica, de cómo el órgano gestor determine que esta cuestión incide en la necesidad de la entidad de disponer de medios propios para realizar la actividad económica necesaria para el acceso a la exención y la consideración de sus activos como necesarios para el desarrollo de esta actividad.

CONCLUSIONES:

Primera: Por lo que se refiere al acceso a la exención de las participaciones en la entidad H de las que es titular el consultante se deben cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.

Segunda: En relación con el requisito previsto en la letra a), desde el punto de vista de la calificación de la actividad de la entidad H como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, no se computará las participaciones que esta entidad tenga en la entidad B, en la medida en que éstas supongan al menos el 5 por ciento de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participación, se disponga de medios materiales y personales suficientes y la entidad participada –la entidad B–, a su vez, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Tercera: Por lo que respecta a la actividad desarrollada por la entidad B, su consideración como actividad económica dependerá del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.1 de la LIRPF, es decir, en la medida que ésta suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Sobre esta cuestión no se puede pronunciar este Centro Directivo por tratarse de una cuestión de índole fáctica.

Cuarta: Para determinar el alcance objetivo de la exención en el IP de las participaciones en la entidad holding habrá que determinar cuáles son los activos afectos a su actividad empresarial, es decir, aquellos que sean necesarios para el desarrollo de la misma, aplicándose las mismas reglas en la valoración de las participaciones de la entidad participada, en este caso la entidad B, para determinar el valor de las participaciones en la entidad H.

Quinta: En consecuencia, habrá que determinar si los activos de la sociedad participada –la sociedad B–, consistentes en los derechos de crédito derivados de la concesión de préstamos, forman parte del activo afecto a la actividad desarrollada por la misma, siendo determinante para ello que sean necesarios para el ejercicio de dicha actividad. Sobre esta última cuestión, por tratarse de una cuestión de índole fáctica no puede pronunciarse este Centro directivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.