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Consultas DGT

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V0318-24 LGT/Procedimiento 05/03/2024
Órgano: SG de Tributos
Normativa: Ley General Tributaria, art. 42
Descripción de hechos
La consultante, es una entidad que se ha venido dedicando desde su constitución en 2012 a la explotación de concesionarios de venta de motocicletas exclusivo de la marca “X”, explotando dos concesionarios de la marca en Madrid y otra ciudad de la Comunidad de Madrid. Que con fecha 1 de enero de 2024 la consultante, explotará un concesionario de la marca X ubicado en Zaragoza, en el mismo local donde radicaba el anterior concesionario, una vez que formalizara el correspondiente acuerdo con el distribuidor de la marca X en España, así como el contrato de arrendamiento con el propietario del local, pudiendo contratar eventualmente algunos trabajadores de la anterior entidad explotadora del concesionario.
Cuestión planteada
¿Existiría sucesión de empresa si se explota un concesionario de motocicletas X, arrendando el mismo local, donde la entidad, anterior concesionaria de la marca, explotaba el concesionario de motocicletas y se contrata desde el desempleo a parte del personal que trabajaba para el anterior explotador? Posible derivación de responsabilidad.
Contestación completa

El artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, dispone:

“1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(…)

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.”.

Asimismo, el artículo 175.2 de la LGT dispone que:

“2. El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo.”

Por lo tanto, para determinar la existencia de la responsabilidad solidaria, es requisito fundamental que efectivamente se produzca una sucesión en la titularidad o ejercicio de la explotación o actividad económica.

De acuerdo con la doctrina del TEAC (Resoluciones de 2 de abril y 13 de mayo de 2008, entre otras), para exigir este tipo de responsabilidad es necesario analizar de forma individualizada las circunstancias que se producen en cada caso de forma que, aunque no se haya formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecien las circunstancias indicativas de la concurrencia de una sucesión en la actividad.

En este sentido, la resolución de 2 de abril señala en el fundamento de derecho:

“SEGUNDO: “Tanto la jurisprudencia como la doctrina de este Tribunal Central establecen que para la determinación de la existencia del supuesto legal de sucesión en la actividad es necesario el análisis de las circunstancias y los elementos que en cada caso se dan, sin que deban ser las mismas en todos los supuestos. Las circunstancias de hecho que acreditan la sucesión en la actividad se recogen en el acuerdo impugnado y en el antecedente primero de la presente, resultando así que ambas entidades tienen el mismo objeto social y similar operativa mercantil; que desarrollan en la misma zona, aunque el domicilio no sea el mismo; que la deudora es propiedad de D. A, que es también su administrador, desde 9 de abril de 2003. El citado está casado con D.ª B en régimen de gananciales, socia al 50 % de la responsable solidaria desde el 14 de octubre de 2004, estando autorizado su marido en la cuenta corriente de la solidaria a través de la cual se realizan la operaciones comerciales, aunque la administradora es la otra socia al 50 %, D.ª C; y que la finalización de la actividad de la deudora coincide con el cambio de socios y siendo también coincidente el objeto social, compraventa de vehículos de alta gama, de la responsable solidaria. Estos hechos configuran claramente la sucesión en la actividad, reforzada por el relato que se hace en el acuerdo impugnado del resto de los hechos, al que nos remitimos, dándolo por reproducido.”.

A la vista de lo expuesto, a efectos de determinar si ha tenido lugar la sucesión determinante de una eventual responsabilidad solidaria del artículo 43.1.c) de la LGT se deben considerar y evaluar todos los hechos o circunstancias que, en conjunto, puedan ser indicativos de la concurrencia de la sucesión legalmente exigida, sin que dentro del ámbito de las competencias de este Centro Directivo se encuentre la de determinar dichos elementos fácticos, elementos que deberán ser comprobados y esclarecidos por la Administración tributaria competente a través del procedimiento de aplicación de los tributos que, eventualmente, pudiera iniciarse por la misma. En este sentido se ha pronunciado este Centro Directivo entre otras, en las consultas vinculantes V2656-16 de 14 de junio, V2744-16 de 15 de junio y V1770-21 de 7 de junio

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.