El artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de
diciembre), en adelante LGT, al definir el concepto y clases de infracciones tributarias, establece:
“1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de
negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.”.
Por su parte, el artículo 198 de dicho texto normativo, relativo a la infracción tributaria por no
presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico
dispone:
“1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así
como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya
producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.
La infracción prevista en este apartado será leve.
(…)
Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de
suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en
multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona
o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo
de 20.000 euros.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se
presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los
límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.
(…)
3. Si se hubieran realizado requerimientos, la sanción prevista en el apartado 1 de este artículo será
compatible con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 203 de esta ley por la desatención de los
requerimientos realizados.
(…).”.
Conforme con lo anterior, en principio, el hecho de que en el contenido de la declaración se
consigne la información de “sin actividad” no tiene relevancia para la calificación de la conducta
como infracción tributaria y, en su caso, para la imposición de sanción.
No obstante lo anterior, debe advertirse que la valoración de la concurrencia de los elementos
determinantes de la existencia de una eventual infracción, objetivos y subjetivos, y la consecuente
sanción, solo puede efectuarse en cada caso concreto y por la Administración tributaria
competente, sin que pueda existir un pronunciamiento al efecto a través del mecanismo de la
consulta tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.