Como paso previo para analizar la cuestión planteada, se hace preciso referir parte del contenido de las estipulaciones del acuerdo suscrito entre ambas partes, acuerdo denominado de resolución de la relación. Así, en sus estipulaciones se dispone:
“En el importe de los 45.000 Euros brutos indicados se entienden incluidos todos los conceptos de cualquier naturaleza que pudieran corresponder al Profesional, derivados directa o indirectamente de cuantas relaciones jurídicas haya mantenido con XXX o cualquier empresa del Grupo societario al que pertenece o vinculadas hasta la fecha de suscripción del presente Acuerdo, incluidos los eventuales daños y perjuicios que pudieran habérsele causado por cualquier causa durante la vigencia de las mismas así como por su extinción.
El Profesional reconoce y acepta que la citada compensación cubre y satisface todos los conceptos de cualquier naturaleza que pudieran corresponderle, derivados directa o indirectamente de cuantas relaciones jurídicas haya mantenido con el Cliente o cualquier empresa del Grupo o vinculadas hasta la fecha de suscripción del presente Acuerdo, incluidos los eventuales daños y perjuicios que pudieran habérsele causado por cualquier causa durante la vigencia de las mismas así como por su extinción.
(…)
En consonancia con la renuncia de acciones futuras establecida en la Estipulación SEGUNDA anterior, el Profesional se compromete a desistir de cualquier acción que tuviera interpuesta contra XXX o cualquier sociedad del Grupo societario al que pertenece.
En concreto, el Profesional se compromete a desistir del procedimiento judicial número 280/2024 seguido ante el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, así como del procedimiento judicial número 569/2023 seguido ante el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid. En concreto, el Profesional se compromete a presentar escritos de desistimiento en ambos procedimientos en el plazo de 3 días hábiles desde la fecha en que el Profesional reciba el pago indemnizatorio acordado en la Estipulación segunda del presente Acuerdo”.
Por tanto, la relación existente entre el consultante y la empresa a la que había venido prestando sus servicios profesionales (contrato civil-mercantil de arrendamiento de servicios profesionales suscrito entre ambas partes), relación a la que se pone término mediante el acuerdo resolutorio, no ha sido objeto de descalificación ni por las autoridades laborales ni por la jurisdicción social, por lo que la indemnización objeto de consulta no puede considerarse, a efectos de su tributación por el IRPF, como rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral, pues la existencia de esta relación entre el consultante y la empresa no se encuentra reconocida, por lo que la indemnización que establece el “acuerdo de resolución de la relación” solo puede calificarse —en función del contrato que les unía— como rendimiento de actividad económica. En este punto, procede referir que la contestación V0777-20 de este Centro directivo —alegada por el consultante en su escrito—, en la que una “falsa autónoma” demandaba en la jurisdicción social a una empresa, no reproduce la situación aquí planteada, pues en aquella se alcanzaba una conciliación judicial que daba lugar a calificar como rendimiento del trabajo la indemnización percibida; así se concluía que “(…) y teniendo en cuenta que el procedimiento desarrollado ante la jurisdicción social y la conciliación realizada en el mismo presupone la consideración de existencia de una relación laboral entre el consultante y la empresa, comporta que los efectos de esa consideración tengan también su incidencia en los rendimientos percibidos por el consultante (en su momento calificados por las partes como rendimientos de una actividad económica, por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 27.1 transcrito), por lo que procede calificarlos como rendimientos del trabajo, derivados de la extinción de la relación laboral. Rendimientos íntegros que se cuantificarán por el importe de la indemnización reconocida en el acto de conciliación”.
En consecuencia, la compensación no se encuentra amparada por la exención que el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece para “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.
El artículo 32.1 de la Ley 35/2006 dispone que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece lo siguiente:
“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida”.
En cuanto a la aplicación de la reducción desde la perspectiva de la posible existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la indemnización no está vinculada a la duración del contrato de prestación de servicios profesionales, no se ha ido generando a lo largo de esa duración, sino que se vincula con el propio hecho de la resolución contractual, de la que surge la propia indemnización. En este punto, procede mencionar que, así como para los rendimientos del trabajo — y a efectos de la aplicación de su reducción del 30 por 100— existe un precepto (artículo 18.2 de la misma ley) que determina que “tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador”, no existe (en el ámbito de la reducción del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto) un precepto similar.
Por lo que respecta a la consideración de esta indemnización como alguno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas), pero cabe afirmar que la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la finalización de un contrato.
Por tanto, a la indemnización objeto de consulta no le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.