En la sentencia de 21 de diciembre de 2023 que da lugar al abono al consultante el 15 de mayo de 2024 del principal más el interés por mora del artículo 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se refiere en su fundamento de derecho tercero lo siguiente:
«Se reclaman diferencias de productividad de los años 2013 a 2018.
(…)
La diferencia de productividad de 2013 deriva del acuerdo de febrero de 2012, (…)
En relación a la diferencia de productividad del 2014, que no es controvertida , deriva del acuerdo de 22-3-13 (…)
Ahora bien, (…) esta misma controversia ha sido explícitamente resuelta por esta misma Sala en nuestra sentencia de 05.07.2023 -recurso de suplicación 369/2023- en la que vinimos a indicar lo que sigue:
“(…)
En ese procedimiento 7/2016, seguido a instancia de la empresa demandada, recayó sentencia firme mediante la que se declaraba que era aplicable en la empresa el referido Convenio Colectivo 2012-2012 con las modificación (sic) del mismo derivadas de los acuerdos suscritos en el Sercla entre empresa y comité de huelga el 17 de febrero de 2012 y el 23 de marzo de 2013. Es decir, que la paga de productividad para 2015 y años siguientes continuaría siendo de 1.419,65 euros. El demandante debió haber cobrado, pues, una paga de productividad por importe de 1.469,65 euros, en 2012 y 2013, de 1.169,65 euros en 2014, y de 1.469,65 euros en 2015, 2016, 2017 y 2018…”.
Como es de ver, aplicando las citadas cuantías a la reclamación de los actores, a la vista de los hechos tenidos por probados, claro nos resulta que el débito salarial concurrente en relación a cada trabajador ha de alcanzar la cantidad de 3.010,44 euros, detrayendo con ello de la suma inicialmente fijada por cada uno de ellos la cantidad de 551,74 euros abonada en 2012 en concepto de diferencias de la paga de productividad de dicha anualidad, tal y como así quedó acreditado en autos y siguiendo además lo que hemos mantenido en nuestra sentencia de 05.07.2023 -recurso 369/2023-, en la que al efecto dictaminamos en relación a una idéntica reclamación de otro compañero de los actores que “…percibió también 551,74 euros, en concepto de “pago único acuerdo Sercla”, en la nómina de marzo de 2012 -que el hecho probado décimo cuarto da por reproducida-, correspondiente a la diferencia en el importe abonado por dicha paga en 2012…”. Por lo que atañe a los demás años reclamados, no solo la demandada se allanó en relación a los débitos concurrentes en los años 2013 y 2014, sino que más allá los cálculos que efectúa los asienta en unos importes anuales de plus de productividad que en nada concuerdan con los anteriormente citados.
En base a lo expuesto , procede estimar la demanda en este punto y en relación a las diferencias de Paga de productividad reclamadas de los años 2013 a 2018».
Por su parte, en el fallo de la sentencia favorable al consultante se dispone: «Desestimar la prescripción alegada por la parte demandada y estimar en parte la demanda formulada por (…) condenando a las demandadas a abonar a cada uno de los actores la suma de 3010,44 €, más el 10 % por mora desde el 31-1- del año siguiente al año a que corresponde la paga de productividad».
La regla general de imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación aplicable a las diferencias de paga de productividad) se encuentra recogida en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
Por tanto, en el presente caso, no parece que las diferencias de la paga de productividad estuvieran condicionadas al establecimiento por sentencia del derecho a su percepción o su cuantía (en cuyo caso se imputarían al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia), sino más bien de cantidades adeudadas a los trabajadores por la empresa, por lo que la imputación temporal vendrá determinada por el momento en que eran exigibles por su perceptor, es decir, que se hubiera producido un vencimiento de pago de retribuciones que permitiera al empleado su exigibilidad al empleador, siendo el periodo impositivo en el que se produzca esa exigibilidad cuando procedía su imputación, circunstancia que correspondería a cada uno de los años a que se refieren las diferencias salariales (2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018).
En cuanto a la posible aplicación de la prescripción, procede contestar negativamente, pues la regla especial de imputación temporal aplicable y antes expuesta —la del artículo 14.2.b)—, que establece un plazo de presentación para esas autoliquidaciones complementarias —en este caso, al percibirse en mayo de 2024, su plazo sería el que media entre la fecha de su percepción y el final del plazo de la declaración del IRP-2024—, descarta tal posibilidad, pues no ha transcurrido el plazo de cuatro años determinante de la prescripción.
En lo que respecta a la tributación de los intereses de mora del artículo 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que resultan de la sentencia, procede señalar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de Ley 35/2006 proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, tal como ocurre respecto a los intereses por mora en el pago del salario. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Conforme a lo expuesto, los intereses que resultan del fallo de la sentencia dictada en favor del consultante (los intereses por mora del artículo 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) se califican como ganancia patrimonial, a efectos de su tributación en el IRPF.
Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo y la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario llevaban a concluir que los intereses indemnizatorios procedía integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.
Ahora bien, el Tribunal Supremo en su sentencia 24/2023, de 12 de enero de 2023, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada en resolución del recurso de casación 2059/2020, en relación con los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos ha fijado la siguiente doctrina: “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF, interpretado a sensu contrario”.
El nuevo criterio fijado por el Supremo —asumido, evidentemente, por este Centro (consultas V0964-23 y V1030-23)— conllevó además modificar también la interpretación (antes expuesta) que se venía manteniendo sobre la integración de los intereses indemnizatorios (en general) en la base imponible del ahorro, pues no resultaba congruente continuar con una interpretación no compartida por el Tribunal Supremo en su sentencia sobre los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, por lo que este aspecto de la integración de los intereses indemnizatorios se ha reconducido (consultas V1664-23, V1688-23 y V2059-23) a su consideración como renta general y consecuente integración en la base imponible general, pues como afirma el Tribunal no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales, procediendo su imputación al período impositivo 2024, período en que se cuantifican, se abonan y adquiere firmeza la sentencia que los establece.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.