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V0277-25 IRPF 13/03/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIRPF Ley 35/2006 art. 27-2; 37-1-d)
Descripción de hechos
La persona física consultante (en adelante, PF1) es propietaria, entre otros, de 26 inmuebles. En concreto, ostenta: - 8 naves industriales, de las cuales, en 3 de ellas detenta el 100% de la propiedad, en 2 naves detenta el 50% de propiedad, en otras 2 naves detenta el 33% de propiedad y en la última nave detenta el 8% de propiedad. - 3 locales comerciales. - 8 viviendas, de las cuales 2 de ellas están siendo arrendadas mediante licencia turística. - 7 plazas de garaje. Todos los anteriores inmuebles están afectos a la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles que desarrolla PF1, contando para realizar tal actividad con medios materiales y humanos, en particular, teniendo empleada para la gestión del negocio a su hija, con contrato laboral y a jornada completa. La contabilidad del negocio de arrendamiento que realiza PF1 se lleva con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio. Asimismo, PF1 detenta una participación del 48,90% en la Sociedad A. El restante 51,10% del capital de la misma corresponde a los cuatro hijos de PF1, ostentando cada uno de ellos un 12,775%. Ninguno de los hijos, todos ellos mayores de edad, convive con PF1. La totalidad del activo de la Sociedad A está afecto a la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles. En concreto, su activo está compuesto por bienes inmuebles destinados al arrendamiento y por una participación del 100% en una filial cuya actividad consiste en el arrendamiento de viviendas. La Sociedad A cuenta para desarrollar su actividad con medios materiales y humanos. En particular, uno de los hijos de PF1 está empleado con contrato laboral a jornada completa. PF1 tiene más de 65 años y desde el año 2014 está en la situación de "jubilación activa" que prevé el Capítulo 1 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. PF1 se plantea la aportación a la Sociedad A de todos los inmuebles afectos a su actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, mediante el aumento de capital de la Sociedad A que sería suscrito íntegramente por PF1 y desembolsado por la citada aportación no dineraria de los inmuebles afectos a su actividad económica de arrendamiento desarrollada en sede de PF1. Asimismo, el contrato laboral del empleado que gestiona los citados inmuebles en sede de la persona física será subrogado en la Sociedad A dentro del proceso de aportación. Una vez realizada la aportación PF1 participaría en los fondos propios de la Sociedad A en más de un 5%. Los objetivos fundamentales que se persiguen son: a) La edad de PF1 hace que cada vez le resulte más complicada la gestión de la actividad de arrendamiento de inmuebles que desarrolla. Así pues, como la Sociedad A desarrolla la misma actividad de arrendamiento de inmuebles que PF1, se pretende concentrar los activos inmobiliarios en la Sociedad A con objeto de reforzar y facilitar la gestión empresarial de estas actividades de arrendamiento de inmuebles que se vienen ejerciendo en sede de la persona física y en sede social. Como consecuencia de dicha gestión centralizada en sede de la Sociedad A se prevén generar sinergias y reducir costes de estructura. Adicionalmente, la agrupación de activos en la Sociedad A permitirá potenciar la capacidad financiera y patrimonial de la misma, ofreciendo una imagen más fuerte y solvente, facilitando, en su caso, el acceso a fuentes de financiación. b) Planificar, de manera ordenada la sucesión de la actividad empresarial familiar de arrendamiento de inmuebles desarrollada actualmente por PF1 y facilitar el relevo generacional, centralizando la actividad en la Sociedad A, facilitando la continuidad de la actividad empresarial. Por último, PF1 es asimismo propietaria de otros inmuebles que destina al arrendamiento fuera de su actividad empresarial, y de los que obtiene rentas como rendimiento de capital inmobiliario. Algunos de esos inmuebles habían previamente estado afectos a la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles que desarrolla, si bien han sido desafectados en el último año, por lo que no serán objeto de aportación en el proceso antes descrito.
Cuestión planteada
1. Si la aportación no dineraria especial de los bienes inmuebles a la Sociedad A que pretende realizar PF1 puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si existen motivos económicos válidos. 2. Tributación de la operación planteada a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de PF1. 3. Tributación de la operación planteada a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 4. Si a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, este impuesto no se devengaría por aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación completa

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…).

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”.

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En el escrito de consulta se plantea una operación de reestructuración, consistente en la aportación por PF1 de todos los inmuebles afectos a su actividad de arrendamiento de inmuebles, junto con el contrato laboral del empleado que gestiona dichos inmuebles, a la Sociedad A, de la que ostenta un 48,90% con carácter previo a la realización de dicha operación. En este sentido, del escrito de consulta se desprende que la persona física consultante, PF1, es propietaria de diversos inmuebles, ostentando unos como propietaria única y otros en régimen de copropiedad con diferentes porcentajes de titularidad.

En cuanto a la aportación de las cuotas proindiviso de los inmuebles, el Código Civil regula la comunidad de bienes en el Título III del Libro II, artículos 392 y siguientes.

El artículo 392 del Código Civil dispone que hay comunidad de bienes “cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo que la comunidad de bienes se regirá por el contrato o por sus disposiciones específicas y a falta de ellas por las prescripciones contenidas en el Código Civil.

El artículo 393 del Código Civil se refiere a las respectivas cuotas de los partícipes en la comunidad, de tal forma que, mientras la proindivisión subsista, si bien no se puede apreciar la cuota concreta en cada momento, a cada uno de los comuneros le corresponde una cuota abstracta o ideal de la comunidad de bienes.

El artículo 399 del Código Civil establece que “todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad”.

Los partícipes podrán, pues, transmitir su cuota abstracta o ideal, que se concretará en la transmisión de su parte en la propiedad de la cosa o derecho perteneciente pro indiviso a varias personas.

En cuando a la operación planteada en el escrito de consulta, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que, una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) (…)

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente”.

En el supuesto concreto planteado, en el caso de los inmuebles sobre los que la persona física consultante tiene una parte en pro indivisión, ninguna de las aportaciones no dinerarias individualmente realizadas por cada uno de los comuneros de sus respectivas cuotas ideales en la comunidad de bienes, podría subsumirse en el presupuesto de hecho recogido en el artículo 87.2 de la LIS dado que ninguna de las mencionadas transmisiones tendría por objeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una rama de actividad.

Por el contrario, cada una de las aportaciones, individualmente consideradas, determina la aportación de una alícuota de la propiedad de los bienes pertenecientes en pro indiviso a los diferentes condueños por lo que cada una de las mencionadas aportaciones tendrá la consideración de aportación no dineraria a efectos de lo previsto en el artículo 87.1 de la LIS. En consecuencia, la aportación por la persona física consultante de su respectiva cuota de participación en la titularidad de los bienes podría acogerse al régimen fiscal mencionado, siempre que se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 87 de la LIS y siempre que suponga la aportación de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve ajustada al Código de Comercio o legislación equivalente (artículo 87.1.d) de la LIS).

Con arreglo a lo anterior, la letra a) del artículo 87.1 de la LIS exige que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español, lo que parece cumplirse en el supuesto concreto analizado.

En segundo lugar, la letra b) del artículo 87.1 de la LIS exige que, una vez realizada la aportación, el sujeto aportante participe en el capital de la entidad que recibe la aportación en, al menos, un 5%. Este requisito deberá cumplirse de manera individual en todos los aportantes, de tal manera que cada uno de los comuneros deberá ostentar participaciones de, al menos, el 5% del capital de la entidad beneficiaria una vez realizada la aportación. Este requisito, según consta en el escrito de consulta, parece cumplirse respecto de la persona física consultante en el supuesto concreto analizado.

Por último, respecto a la exigencia de que los elementos aportados estén afectos a actividades económicas y se lleve la contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, hay que entender que las obligaciones corresponden, en el caso concreto planteado, a la comunidad de bienes. Por lo tanto, es la comunidad de bienes la que está obligada a desarrollar una actividad económica y a llevar una contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

En relación con la exigencia de que los elementos aportados estén afectos a una actividad económica, en sede de la comunidad de bienes en la que la persona física consultante participa, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), en virtud del cual:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

Por tanto, a partir del momento en que para la gestión de los arrendamientos se utilice a una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, los rendimientos derivados de los arrendamientos tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas. Al respecto, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.

En el caso planteado en el escrito de consulta, el empleado contratado se dedica a la gestión de los arrendamientos correspondientes a todos los inmuebles, tanto los correspondientes a las comunidades de bienes existentes, como los que pertenecen de forma individual a la persona física consultante, por lo que no se cumpliría el requisito de dedicación exclusiva, y, por tanto, las actividades de arrendamiento correspondientes a las comunidades de bienes no tendrían la naturaleza de actividad económica.

Por otra parte, respecto a la aportación de los restantes elementos patrimoniales, a efectos de lo dispuesto en el artículo 87.2 de la LIS, cabe traer a colación la definición de rama de actividad contenida en el artículo 76.4 de la LIS:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidos a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, aquellas operaciones en las que una persona física aporte un conjunto de elementos patrimoniales que constituyan una unidad económica que permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrá disfrutar del régimen del Capítulo VII del Título VII de la LIS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87.2 de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” y de “unidad económica” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

La persona física consultante, PF1, manifiesta que para el desarrollo de la actividad arrendaticia dispone de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (concretamente, uno de los hijos de PF1). PF1 pretende aportar la totalidad de los bienes inmuebles afectos a su actividad de arrendamiento, con contabilidad ajustada al Código de Comercio, incluyendo el personal asalariado, a la Sociedad A, de la que ya dispone un 48,90%.

Dado que los elementos patrimoniales que van a ser objeto de aportación a la Sociedad A dicen estar afectos a la actividad de arrendamiento, para que dicha actividad tenga la consideración de actividad económica será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la LIRPF, anteriormente reproducido y analizado.

De acuerdo con lo que antecede, en el caso concreto de arrendamiento de inmuebles, las circunstancias que determinan que dicho arrendamiento genere rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas deben valorarse de forma separada respecto de la actividad desarrollada por la persona física consultante sobre los bienes en los que sea única propietaria y respecto de la actividad desarrollada a través de comunidades de bienes, por compartir la propiedad de bienes inmuebles.

Dichos requisitos se establecen en el artículo 27.2 de la LIRPF, anteriormente reproducido, que califica el arrendamiento de inmuebles como actividad económica únicamente cuando se cumpla el requisito de que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Así, la actividad individual desarrollada por el contribuyente sobre los bienes de su propiedad constituirá una actividad empresarial cuando se cumplan los requisitos anteriores respecto de dicha actividad.

En el caso planteado en el escrito de consulta, el empleado contratado, como ya hemos mencionado anteriormente, se dedica a la gestión de los arrendamientos correspondientes a todos los inmuebles, tanto los correspondientes a las comunidades de bienes existentes, como los que pertenecen de forma individual a la persona física consultante, por lo que no se cumpliría el requisito de dedicación exclusiva, y por tanto, las actividades de arrendamiento correspondientes a los inmuebles de titularidad individual de la persona física consultante, no tendrían la naturaleza de actividades económicas.

Como se ha indicado, no se cumplen los requisitos establecidos en el citado artículo 27.2 de la LIRPF para considerar a los inmuebles arrendados como elementos afectos a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles o integrantes de una rama de actividad empresarial de tal naturaleza, por lo que el citado régimen de neutralidad no sería aplicable.

En todo caso, en el caso de que los bienes inmuebles se consideraran afectos a la actividad económica de arrendamiento, tanto la aportación de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica como la aportación de un conjunto de elementos patrimoniales que conforman una rama de actividad, requieren la llevanza de contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, exigido en el artículo 87, apartados 1.d) y 2 de la LIS, previamente transcritos, lo que parece cumplirse de acuerdo con lo dispuesto en el escrito de consulta.

Por tanto, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la aportación no dineraria de los inmuebles (o la participación que tenga en alguno de ellos) supondrá para la persona física consultante una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, siendo su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ganancia o pérdida patrimonial según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1.d) de la LIRPF “…la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera.- El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda.- El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera.- El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria”.

Las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de las aportaciones no dinerarias, al derivar de una transmisión, se clasifican como renta del ahorro a efectos del cálculo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.

Dicha previsión comunitaria se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA) que dispone lo siguiente, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, que modifica, entre otras, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en vigor desde el 1 de enero de 2015.

“1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7, como establece la exposición de motivos de la Ley 28/2014 citada, “clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional incorporando, a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma”.

Dicha jurisprudencia viene establecida fundamentalmente por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Moder Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la sentencia Zita Modes que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.

Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.

En concepto de “universalidad parcial de bienes” se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.

Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la LIVA.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos por el empresario o profesional sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en el propio transmitente.

En el supuesto objeto de consulta van a ser objeto de transmisión todos los elementos afectos a la actividad de arrendamiento de PF1 a una sociedad del grupo familiar. A estos efectos parece deducirse que se producirá la subrogación del personal que venía desarrollando su actividad laboral en la consultante en la sociedad adquirente.

En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañarán de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la LIVA que determinan la no sujeción al Impuesto.

En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados (en adelante, ITPAJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º y 2.1º, 21 y 45.I.B) 10 y 11 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (en adelante, TRLITPAJD), referentes a la modalidad de operaciones societarias, que determinan lo siguiente:

“Artículo 19.

1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

(…)

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.

(…)”.

Por su parte, el artículo 21 del TRLITPAJD especifica qué se entiende por operaciones de reestructuración empresarial a efectos del impuesto en estos términos:

“Artículo 21.

A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”.

La referencia a los artículos citados se debe hoy entender hecha a los artículos 76 y 87 de la LIS. Por último, los números 10 y 11 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, que regula los beneficios fiscales en el ITPAJD, determinan lo siguiente:

“Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:

I. (…)

B) Estarán exentas:

(…)

10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.

11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

(…)”.

Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5 y 94 del TRLIS (actualmente, artículos 76 y 87 de la LIS) tienen, a efectos del ITPAJD, la calificación de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto. Ahora bien, la no sujeción a esta modalidad del impuesto podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que eso no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto, transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del TRLITPAJD, anteriormente transcrito.

Sin embargo, en el supuesto que se examina, la operación planteada (aportaciones no dinerarias por persona física) no tiene la consideración de operación de reestructuración susceptible de ser acogida al régimen FEAC, por lo que no resulta aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad de operaciones societarias del artículo 19.2 del TRLITPAJD. En la operación que plantea lo que se va a producir es una ampliación de capital en la entidad destinataria de los bienes que anteriormente ostentaba la consultante. En este caso, la operación quedaría sujeta a la modalidad de operaciones societarias, por ampliación de capital, pero entraría en juego la exención prevista en el artículo 45.I.B)11 del TRLITPAJD.

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establecen que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles”.

Por su parte, la disposición adicional segunda de la LIS regula el régimen del IIVTNU en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:

“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo”.

En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que los bienes inmuebles aportados por PF1 a la Sociedad A se encuentren integrados en una rama de actividad.

Dado que no concurren las circunstancias descritas, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de la transmisión de los terrenos de naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo del citado impuesto la persona física aportante, es decir, la consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.