Este Centro Directivo, al objeto de poder disponer de mayores elementos de juicio sobre el instrumento financiero objeto de consulta, sobre la base del código ISIN facilitado por la consultante, ha examinado la documentación informativa relativa al instrumento financiero en cuestión publicada en la página web de la entidad emisora, constituida por el programa base de emisión de “exchange traded products” (ETP), el documento de emisión del instrumento financiero identificado por dicho ISIN y el documento de datos fundamentales para el inversor.
Del contenido de dicha documentación, resulta, resumidamente, lo siguiente:
1º. El instrumento financiero en cuestión es un “exchange traded commodity” (ETC), es decir, un producto diseñado para ser negociado en mercados organizados, registrado en un depositario central de valores internacional, que tiene por objeto proporcionar a los inversores una exposición apalancada sobre un activo subyacente constituido por un índice cuya composición son contratos de futuro sobre el petróleo crudo “brent”. La exposición apalancada implica que una variación positiva o negativa del índice subyacente origina una variación de igual signo en el valor del producto financiero, pero proporcionalmente mayor.
2º. Dicho instrumento financiero constituye, por tanto, un valor negociable, siendo objeto de negociación en el mercado principal de la Bolsa de Valores de Londres y en la Bolsa de Valores italiana. Se encuentra emitido en el extranjero, por una sociedad de propósito especial, constituida conforme a las normas irlandesas y domiciliada en Irlanda, estando definidas sus condiciones en un programa base de emisión de ETP garantizados y en un documento de términos finales del tipo específico de valor emitido, ambos publicados en la página web del grupo del emisor.
3º. El producto está considerado en dichos documentos como un valor de deuda, que constituye una obligación con recurso limitado del emisor, garantizada (colateralizada) mediante ciertos activos y los rendimientos que originan. Dichos ETC pueden ser objeto de emisión y reembolso, de forma continuada, por el emisor, en un mercado primario en el que actúan determinadas entidades participantes autorizadas, en respuesta a las demandas y ofertas del mercado bursátil (secundario), si bien en ciertas circunstancias los reembolsos pueden ser exigidos al emisor por los titulares de los valores. Sin perjuicio de la citada operativa en el mercado primario, los valores tienen una fecha de vencimiento y serán amortizados el 30 de noviembre de 2062, siendo el importe del reembolso la mayor cantidad entre el importe del principal del valor y el promedio ponderado del precio del valor calculado con relación a determinados periodos.
4º. Se trata de un valor estructurado, que no devenga intereses, y cuya rentabilidad para el inversor está vinculada a la evolución diaria del índice correspondiente a los contratos de futuros sobre el petróleo, pudiendo perderse, en situaciones desfavorables, el valor de la inversión realizada. La vinculación de la rentabilidad del valor a la evolución del índice se consigue – en la estructura interna del producto financiero - mediante la contratación por el emisor de una operación de permuta financiera o de “swap” realizada con una determinada entidad financiera, para financiar sus obligaciones de pago inherentes a los valores emitidos.
Una vez descritas las principales características del instrumento financiero objeto de consulta, procede señalar que el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:
“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(…)
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”
Por su parte, artículo 33.1 de la LIRPF establece que:
“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Atendiendo a la naturaleza del instrumento financiero, deducida de las características anteriormente expuestas, puede concluirse que, desde su consideración de valor de deuda, ya que conlleva para la entidad emisora obligaciones de pago vinculadas con su amortización o reembolso, dicho instrumento financiero tiene encaje en el apartado 2 del artículo 25 de la LIRPF antes transcrito y, por tanto, generará en todo caso rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios.
En el caso planteado, de operaciones de compra y de venta de los valores ETC analizados, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25.2.b) de la LIRPF anteriormente transcrito, siendo el rendimiento del capital mobiliario, en cada operación de enajenación, la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de los valores ETC enajenados, teniendo en cuenta los gastos accesorios de adquisición y de transmisión satisfechos.
Los referidos valores tienen, de acuerdo con artículo 91.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante, RIRPF), la consideración de activos financieros al ser valores negociables representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten.
Por otra parte, conforme al artículo 75.1 del citado RIRPF:
“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
(…)
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
(…).”
Y conforme al artículo 76 del RIRPF, relativo a los obligados a retener o ingresar a cuenta, apartado 2, letra b), 2º:
“2. (…)
b) En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:
(…)
2.º En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.”
Por último, procede señalar que a los rendimientos del capital mobiliario procedentes de los valores objeto de consulta no les resulta de aplicación ninguna de las exclusiones a la obligación de retener establecidas en el artículo 75.3 del RIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.