El artículo 7.1.B) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) – en adelante TRLITPAJD–, dispone lo siguiente:
“Artículo 7.
1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
(…)
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
(…)”.
En cuanto al sujeto pasivo, el artículo 8 del TRLITPAJD, establece lo siguiente:
“Artículo 8.
Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
(…)
d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.
(…)”.
De acuerdo con los preceptos transcritos, la constitución del préstamo se trata de una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITPAJD), siendo sujeto pasivo y, por tanto, obligado al pago del impuesto, el prestatario.
Sin embargo, por lo que respecta al objeto de la consulta, la extinción del préstamo no constituye una operación sujeta al ITPAJD. Por lo tanto, no existirá una obligación formal a cargo del consultante, esto es, no existirá obligación de presentar una autoliquidación del impuesto, ya que la extinción del préstamo no constituye hecho imponible del impuesto en ninguna de sus modalidades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.