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Consultas DGT

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V0239-24 IRPF 29/02/2024
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Normativa: Ley 35/2006 arts. 14, 17-2-a-5
Descripción de hechos
El consultante es asegurado de un contrato de seguro cuyo tomador es la empresa en la que trabajaba. Como consecuencia de situación de incapacidad permanente total, la percepción de la indemnización fue objeto de litigio, declarándose, en virtud de resolución judicial, el derecho del consultante a su percepción.
Cuestión planteada
Tributación de la prestación percibida.
Contestación completa

En primer lugar, debe señalarse que no corresponde a este Centro Directivo determinar si un contrato de seguro instrumenta compromisos por pensiones en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Por consiguiente, para la contestación a la consulta se va a partir de la premisa de que, según se deduce de la información aportada por el consultante, el contrato de seguro objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones conforme a la citada disposición adicional primera.

En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, las siguientes prestaciones:

“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”.

Por tanto, las prestaciones percibidas derivadas del seguro colectivo se integrarán en la base imponible como rendimiento del trabajo.

Por lo que se refiere a su imputación temporal, el artículo 14 de la LIRPF establece lo siguiente:

“1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…)

2. Reglas especiales.

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

(…)”.

En consecuencia, la prestación derivada de la contingencia de incapacidad permanente total deberá imputarse, según parece desprenderse de la documentación aportada por el consultante, al período impositivo 2022.

Finalmente, el resto de cuestiones planteadas exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, que se ajustan -en el ámbito de la contestación de consultas tributarias- al régimen, la clasificación y la calificación tributaria que en cada caso le corresponda al obligado tributario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.