Según el escrito de consulta, el consultante trabaja como directivo en una sociedad mercantil que es tomadora de un seguro colectivo en el que el consultante es asegurado desde febrero del año 2015.
De acuerdo con la documentación aportada, se trata de un seguro colectivo sobre la vida que instrumenta compromisos por pensiones en los términos de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y sujeto al régimen previsto en el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.
De conformidad con el artículo 6 del mencionado Reglamento, la instrumentación de los compromisos por pensiones afectará a los compromisos asumidos por la empresa con su personal activo, entendiendo por tal toda persona física que voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa en virtud de relación laboral comprendida en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, incluidas las relaciones de carácter especial.
El consultante no indica el carácter de la relación que mantiene con la sociedad mercantil. No obstante, teniendo en cuenta el artículo anterior, la contestación a la presente consulta parte de la hipótesis de que tal relación es una relación laboral en los términos del citado artículo.
Las contingencias cubiertas del seguro objeto de consulta son la supervivencia (jubilación), el fallecimiento, la incapacidad total y permanente para la profesión habitual y la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo o gran invalidez. Se reconoce el derecho de rescate a favor del asegurado en los casos previstos en el artículo 29.1, letras c) y d), del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre. La sociedad tomadora efectuó el pago de una prima única inicial que no ha sido imputada fiscalmente al consultante.
En relación con la contingencia de supervivencia, el consultante podrá percibir la prestación con ocasión de la jubilación según el régimen de la Seguridad Social correspondiente y aunque ya no formase parte del personal empleado del tomador.
Con respecto al tratamiento fiscal que corresponde a la prestación por jubilación que obtenga el consultante, resulta aplicable el artículo 17.2.a) 5.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
Por tanto, la prestación por jubilación que perciba el consultante derivada del seguro colectivo se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del trabajo.
En el presente caso, dado que la prima no ha sido imputada fiscalmente al consultante, el importe de la prestación se incluirá en la base imponible de manera íntegra.
Por lo que respecta a las reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo, el artículo 18 de la LIRPF establece:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
[…]
3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
[…]”
De acuerdo con el precepto transcrito, los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a) 5.ª de la LIRPF están excluidos del ámbito de aplicación de las reducciones del 30 por ciento.
Como se ha señalado anteriormente, el rendimiento derivado del seguro colectivo objeto de consulta es de los previstos en el citado artículo 17.2.a) 5.ª de la LIRPF, por lo que no serían aplicables a dicho rendimiento las reducciones previstas en el artículo 18 de la LIRPF.
Finalmente, se informa al consultante que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no procede pronunciarse sobre tratamiento fiscal de las primas en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad tomadora ya que el consultante no es el obligado tributario ni acredita actuar en representación de la citada entidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.