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Consultas DGT

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V0226-24 IP/ISD 28/02/2024
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: Ley 19/1991 arts. Ley 19/1995, art- 11, 15 y 16
Descripción de hechos
El consultante tiene una explotación agraria que no es prioritaria y va a adquirir una nueva finca rústica mediante compraventa. Esa nueva finca la va a afectar a su explotación agraria y va a gestionar que con esa nueva finca se convierta la explotación agraria en prioritaria.
Cuestión planteada
Si puede aplicarse la reducción prevista en el artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en la finca adquirida con anterioridad a constituirse como explotación agraria prioritaria, pero que con ocasión de la compra de la misma va a tramitar dicha condición de prioritaria.
Contestación completa

El artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio (BOE de 5 de julio), de Modernización de las Explotaciones Agrarias, establece lo siguiente:

«Artículo 11. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas.

En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9.»

Por otra parte, el artículo 15 del mismo texto legal recoge que:

«Artículo 15. Acreditación.

La condición de explotación prioritaria, a los efectos de la obtención de los beneficios fiscales establecidos en esta Ley, se acreditará mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.»

A este respecto, el artículo 16 de la Ley 19/1995, establece que:

«Artículo 16. Creación y actualización.

1. En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se llevará un Catálogo General de Explotaciones Prioritarias, de carácter público, en el que constarán las explotaciones de esa naturaleza sobre las que se haya recibido la correspondiente comunicación de las Comunidades Autónomas.

2. Los titulares de explotaciones prioritarias incluidas en el Catálogo, vendrán obligados a comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma los cambios que pudieran afectar a su condición de explotaciones prioritarias cuando se produzcan.

3. La inclusión en el Catálogo o la certificación de la Comunidad Autónoma, serán los medios para acreditar que la explotación tiene carácter de prioritaria, a los efectos establecidos en esta Ley.».

La certificación autonómica a que se refiere el artículo 15 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias ha de acreditar que en el momento del devengo del impuesto que recaiga sobre la transmisión de que se trate, concurrían los requisitos para la calificación de la explotación agraria como prioritaria.

Consiguientemente, como ya establecieron las consultas V3615-13 de 16 de diciembre, V0828-15 de 13 de marzo, V0404-18 de 16 de febrero y V0150-20 de 21 de enero, cuando dicha certificación acredite que, en el momento del devengo del impuesto concurrían los requisitos para la calificación de la explotación agraria como prioritaria, podrá solicitarse la reducción mencionada si la expedición de la misma se produce antes del transcurso del plazo para la autoliquidación del impuesto o, de lo contrario y en su caso, solicitar la devolución de ingresos indebidos que proceda.

Por otra parte, la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que “No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.”.

Las Comunidades Autónomas tienen cedidas la competencia en materia de gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por lo tanto, la Junta de Andalucía puede haber dictado normas en materia de gestión de la que este Centro Directivo no tiene competencias para contestar.

CONCLUSIÓN

Cuando la certificación autonómica acredite que en el momento del devengo del impuesto concurrían los requisitos para la calificación de la explotación agraria como prioritaria, podrá solicitarse la reducción mencionada si la expedición de la misma se produce antes del transcurso del plazo para la autoliquidación del impuesto o, de lo contrario y en su caso, solicitar la devolución de ingresos indebidos que proceda.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.