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V0225-25 IS 26/02/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 76-1 c), 76-2-1ºa), 77, 78 y 89-2
Descripción de hechos
El Grupo X es un grupo internacional líder en el sector de anuncios clasificados on line, operando en la actualidad en más de 25 marketplaces en 10 países. La sede central del grupo se ha localizado en Noruega, haciendo cotizado su sociedad cabecera (la entidad X1) en la Bolsa de Valores de Oslo hasta junio de 2024, fecha en la que sus acciones fueron retiradas del citado mercado bursátil como consecuencia de la toma de control en los días previos por un consorcio de inversores internacionales privados ("El Consorcio"). Actualmente, el grupo se encuentra en pleno proceso de transformación a nivel global. En España, uno de los principales mercados del Grupo, éste tiene ocho entidades: las entidades A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7 y A8. Sin embargo, el núcleo del negocio del grupo en España se centra fundamentalmente en los anuncios de clasificados on line en tres segmentos de mercado diferenciados (inmobiliario, bienes de consumo general-motor y empleo), en los que opera principalmente con seis plataformas de gran difusión en el mercado nacional, que se distribuyen de la siguiente forma: 1º) Negocio de Anuncios inmobiliario: unidad de negocio consistente en plataformas online de anuncios clasificados especializada en el sector inmobiliario, que permite a compradores y arrendatarios acceder a los anuncios inmobiliarios publicados de alquiler y compraventa tanto de anunciantes profesionales como particulares y ofrece herramientas y servicios de datos para ayudar a los profesionales a mejorar sus ventas y desempeño. 2º) Negocio de Anuncios clasificados y motor: rama de actividad consistente en el negocio de anuncios clasificados, enfocados al sector de la movilidad. Esta unidad de negocio ofrece servicios que permiten a los usuarios encontrar una amplia gama de servicios y productos enumerados por anunciantes privados o profesionales, ofreciendo adicionalmente herramientas y servicios para ayudar a los anunciantes profesionales a mejorar sus ventas. Destacan especialmente, los portales centrados en re-commerce o comercio de bienes de consumo general. 3º) Negocio de Anuncios de empleo: se trata de una unidad de negocio consistente en un portal de empleo online que facilita el encuentro entre oferta y demanda de empleo, y permite a solicitantes de empleo acceder a una amplia bolsa de ofertas de trabajo, ofreciendo, adicionalmente, una variedad de servicios y herramientas diseñadas para facilitar la conexión entre las empresas y los candidatos. Las funciones asignadas a cada una de las sociedades del grupo son las siguientes: -La entidad A1: matriz y sociedad holding del grupo español, gestiona las participaciones que ostenta al 100% en las entidades A2, A3 y A5. -La entidad A2: es la sociedad que desarrolla en España las tres principales líneas del negocio señaladas, es decir, la gestión, desarrollo y explotación de marketplaces digitales de su propiedad especializados en la publicación de anuncios clasificados on line en tres segmentos de negocio diferenciados: inmuebles, bienes de consumo general-motor y empleo. -La entidad A3 es la entidad del grupo que gestiona las licencias de las herramientas y el mantenimiento de software externos que soportan las plataformas online, refacturando dichos costes y servicios al resto de compañías del grupo a nivel global. Esto se traduce en la prestación de servicios de naturaleza "information Technology" al conjunto de entidades del grupo X. -La entidad A4 es la propietaria de la propiedad intelectual de las herramientas globales del grupo X, encargada de liderar su creación, desarrollo e implantación, así como de licenciar su uso al resto de entidades del grupo. -La entidad A5 es la entidad del grupo dedicada a prestar servicios centrales de apoyo a la gestión al grupo X, es decir, presta servicios soporte en materia administrativa, fiscal, de marketing, recursos humanos, tesorería, legal y contabilidad, entre otros. -Las entidades A6 y A7 fueron adquiridas por el Grupo en 2023 con el objetivo de reforzar el posicionamiento del grupo en el mercado inmobiliario. Ambas cuentan con un software especializado en dicho sector. -La entidad A8, sigue la estrategia dirigida por el subgrupo francés y podría liquidarse en los próximos meses, lo que justifica que no se haya incluido como parte de la reorganización. En resumen, en la entidad A2 operan las tres líneas de negocio principales que se desarrollan en España, es decir la promoción de anuncios de clasificados online para los mercados de inmuebles, bienes de consumo general, motor y empleo, mientras que las otras entidades se dedican a actividades de apoyo, soporte o auxiliares para el resto de empresas del grupo. Esta organización no responde a la racionalidad del mercado ni a la estrategia de sus competidores, dando lugar a una estructura excesivamente compleja e ineficiente. Por otra parte, en mayo de 2024 se completó la toma de control del grupo X por el Consorcio internacional. Este cambio de accionariado ha traído consigo el impulso de nuevos planes estratégicos para el negocio, así como un replanteamiento de la organización de los negocios a nivel global, para que cada unidad de negocio con marcas claramente identificables e independientes sea una entidad independiente, operativa y legalmente. En España, dichos planes se traducen en una reorganización que permita alinear la estructura societaria con la estructura organizativa y comercial, de manera que cada una de las líneas de negocio se encapsule dentro de una sociedad de propósito único y específico de tal manera que se cree una nueva organización más eficiente y eficaz. Se está previsto la realización de una operación de reestructuración en dos fases diferenciadas: -Fase 1 (ya iniciada y en plena ejecución), en donde se realizan las siguientes operaciones: a) La entidad B, sociedad residente en Noruega, transmite el 100% de las participaciones que ostentaba en la entidad A4 a la entidad C, sociedad residente en Países Bajos. Esta transmisión se completó en junio de 2024. De esta manera, todas las entidades españolas pasaron a colgar, directa o indirectamente, de la misma entidad, en este caso, de la entidad C. b) Fusión por absorción y escisión total: esta operación, a realizar en unidad de acto se subdivide en: - Fusión de las entidades A2 y A1. En concreto, la entidad A1 absorbería a la entidad A2. - Escisión total de la entidad A1, vía disolución sin liquidación con el traspaso en bloque de la totalidad del patrimonio social a las siguientes entidades beneficiarias de la escisión: la entidad A9 que recibirá la totalidad de los activos, pasivos y personal vinculados con el negocio de anuncios inmobiliarios, incluyendo las participaciones sociales de las entidades A6 y A7 que prestan servicios accesorios, relacionados con la línea de negocio de Real Estate. La entidad A10 que recibirá la totalidad de los activos, pasivos y personal vinculados con el negocio relativo a los anuncios clasificados generales y de coches. La entidad A11 que recibirá al totalidad de los activos, pasivos y personal vinculados con el negocio relativo a los anuncios de empleos. La entidad A12 que recibirá la totalidad de los activos, pasivos y personal no vinculados directamente ni exclusivamente con ninguno de los negocios citados pero que sin embargo prestará servicios centrales y transversales y la entidad A4 que recibirá la totalidad de las participaciones sociales de las entidades A3 y A5. En octubre de 2024 se firmó la escritura pública de fusión y escisión y se presentó en el Registro Mercantil para su inscripción. -Fase 2: Para continuar con el avance en la racionalización, simplificación y eficiencia del grupo en España, se prevé que en los próximos meses se inicien los trámites para la fusión de las entidades A4 y A5 que serían las entidades absorbidas por parte de la entidad A3. De esta manera, una vez completada la reorganización descrita, se habría logrado alcanzar una estructura societaria del grupo español en la que cada una de las principales líneas de negocio del grupo en España sería gestionada por una entidad de manera autónoma y adicionalmente, se mantendría una entidad separada para la prestación de servicios centrales de diversa índole a las entidades del grupo a nivel global. Los motivos económicos y comerciales que impulsan la realización de esta operación son: -La creación de una nueva organización más eficiente y eficaz que ayude a mejorar el control y la contabilidad interna de costes para cada unidad de negocio y mejore la gestión de los activos y refleje mejor la imagen fiel de los activos y las Unidades de Negocio. -Mejorar la percepción externa del negocio que facilite las relaciones con terceros, en particular para la captación de recursos y negociación de condiciones comerciales y que puede así facilitar un potencial crecimiento futuro. -Agilizar la toma de decisiones empresariales y dotarlas de una mayor precisión para la unidad de negocio en cuestión. -Permitir que cada unidad de negocio pueda ser evaluada en función de sus indicadores clave de rendimiento específicos, teniendo en cuenta puntos de referencia relevantes para su industria. Esto permite una evaluación más precisa del rendimiento financiero y operativo, la identificación de las oportunidades de crecimiento y la toma de decisiones específicas para impulsar el éxito de cada negocio. -Permitir separar los distintos negocios, desvinculándolos mutuamente del riesgo empresarial del otro negocio, disociando e independizando las decisiones de inversión en cada actividad. -Reorganizar el Grupo X, con la finalidad de mejorar la imagen económico patrimonial frente a terceros y la mejor organización laboral interna del Grupo, separando así cada una de las unidades de negocio para que cada una de estas pasen a ser directamente controladas por una entidad jurídica propia.
Cuestión planteada
1º) Si las operaciones descritas se podrían acoger al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 2º) Si, en el caso de que se llevaran a cabo actuaciones de comprobación por parte de la Administración tributaria, la eventual regularización que podrá realizar el órgano de inspección competente se limitará exclusivamente a la cuantía de los efectos de la ventaja fiscal indebida.
Contestación completa

Se plantea, en primer lugar, la realización de una operación de fusión por absorción en virtud de la cual la entidad A1 absorbería a la entidad A2 y en unidad de acto una operación de escisión total de la entidad A1.

Cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, se plantea la realización de una operación de fusión por absorción en virtud de la cual la entidad A1 absorbería a la entidad A2.

El artículo 76.1.c) de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. En particular, el Real Decreto-ley 5/2023 regula, en el marco de las fusiones especiales, en su artículo 53, la absorción de sociedad íntegramente participada.

En el escrito de la consulta se indica que la entidad A1 va a absorber a la entidad A2, íntegramente participada por la primera. Por lo tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Real Decreto-ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Al tratarse de una fusión impropia, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios”.

Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso planteado en el escrito de consulta la entidad absorbente (entidad A1) participa en un 100% del capital social de la absorbida (entidad A2), no se integrará renta alguna en la base imponible de la sociedad absorbente como consecuencia de la anulación de la participación.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión.

Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

En segundo lugar, se pretende la realización de una operación de escisión total de la entidad A2.

En este sentido, el artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total señalando que “se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas”.

En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º a) de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En el caso concreto planteado, respecto a la operación de escisión total de la entidad, en la medida que la entidad escindida A1 tiene un único socio (la entidad C) que será quien reciba la totalidad de las participaciones de las entidades beneficiarias de la operación de escisión total (las entidades A4, A9, A10, A11 y A12), respetando el mismo porcentaje de participación que tenía en la entidad escindida, no se altera la regla de la proporcionalidad por lo que no se requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2. 1º a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio y bajo esas circunstancias, acogerse al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, los artículos 77 y 78 de la LIS anteriormente reproducidos regulan el régimen de las rentas derivadas de la transmisión y la valoración de los bienes y derechos adquiridos respectivamente.

Por tanto, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de escisión total planteada en el escrito de consulta. Igualmente, en el ámbito de las entidades adquirentes se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la escisión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

Finalmente, de conformidad con el artículo 81 de la LIS, (anteriormente señalado), el socio no residente no integrará en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de las entidades adquirentes y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Al margen de lo anterior, en el escrito de consulta se plantea la realización de una operación de fusión por absorción en virtud de la cual la entidad A3 absorbería a las entidades A4 y A5 (y probablemente A12). En este sentido, el artículo 76.1.a) de la LIS establece lo siguiente:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”.

Desde un punto de vista mercantil, se reitera la referencia al artículo 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, que, establecen, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta se plantea una operación de fusión por absorción, en virtud de la cual la entidad virtud de la cual la entidad A3 absorbería a las entidades A4 y A5 (y probablemente A12). Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.

La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, la no integración, en la entidad transmitente, de las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente, se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

En relación con la tributación de los socios de conformidad con el artículo 81 de la LIS los socios, residentes en territorio español, no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de las entidades adquirentes y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.

1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal....".

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un

objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, los motivos económicos que impulsan las distintas operaciones de reestructuración planteadas son establecer entidades diferenciadas con el fin de gestionar cada uno de los negocios por separado; conseguir una organización mucho más eficiente y eficaz que contribuya a conseguir una percepción externa del negocio que facilite las relaciones con terceros y a su vez coadyuve a garantizar un mejor control interno y de gestión de los activos reflejando así una imagen más fiel de las distintas unidades de negocio; agilizar la toma de decisiones empresariales dotándolas de una mayor precisión y permitir separar los riesgos empresariales de cada uno de los negocios, disociando e independizando así la toma de decisiones de inversión para cada una de las actividades. En definitiva, las operaciones de reestructuración planteadas se llevan a cabo con la finalidad de reforzar y mejorar la imagen económico patrimonial frente a terceros y contribuir a conseguir una mejor organización laboral interna dentro del propio Grupo.

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a las operaciones de reestructuración planteadas consistente en una operación de fusión y escisión total simultánea y posteriormente la realización de una operación de fusión, la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Finalmente, el consultante plantea, en el caso de una posible comprobación posterior, cuál sería la regularización que podría llevar a cabo el órgano de inspección competente.

En este punto, volviendo a lo dispuesto en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo, 2508/2016, de 23 de noviembre, “la obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto…”. Adicionalmente, debe recordarse que, siguiendo lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, únicamente cabe la inaplicación total o parcial del régimen de neutralidad cuando la operación de reestructuración tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, esto es, cuando, con la referida operación, se haya pretendido obtener, de forma abusiva, una ventaja fiscal. Por tanto, en el seno de una actuación de comprobación, el órgano competente deberá eliminar exclusivamente los efectos derivados de la ventaja fiscal prohibida, espuria o ilegítima, que, en su caso, hubiera sido identificada como principal objetivo de la operación de reestructuración llevada a cabo, si bien nada impide que la eliminación de los efectos derivados de la referida ventaja fiscal prohibida, debidamente identificada por el órgano de comprobación, pueda dar lugar a la incorporación, en la base imponible de las personas o entidades transmitentes, de la parte de la renta inicialmente diferida por aplicación del régimen de neutralidad fiscal que se corresponda con dicha ventaja fiscal prohibida, espuria o ilegítima, debidamente identificada.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.