El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) -en adelante, LISD- que establece el hecho imponible del impuesto, dispone lo siguiente en su apartado 1:
“Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”.
Debe precisarse que la referencia al artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, debe entenderse referida actualmente al artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
En relación con el obligado tributario al pago del ISD, la letra c) del artículo 5 de la LISD establece lo siguiente:
“Artículo 5. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
(…)
c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.”
Por lo que respecta a la determinación de la base imponible del ISD, la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la LISD establece lo siguiente:
“Artículo 9. Base imponible.
1. Constituye la base imponible del Impuesto:
(…)
c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario. Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.
(…)”.
Por su parte, el artículo 24 de la LISD, que regula el devengo de dicho impuesto, establece en su apartado 1 lo siguiente:
“Artículo 24. Devengo.
1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.
(…)”.
Al fallecimiento del asegurado, el beneficiario designado tendrá derecho a la percepción de la prestación por fallecimiento, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 3.1 de la LISD transcrito anteriormente, la prestación estará sujeta al ISD por el concepto de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, ya que el beneficiario no es quien contrató el seguro.
El sujeto pasivo obligado al pago del impuesto será el beneficiario, en este caso el consultante, de acuerdo con el artículo 5 c) de la LISD, constituyendo la base imponible el importe de la cantidad percibida. Si el consultante recibiera más bienes del primo fallecido, para el cálculo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberá acumular la cantidad recibida al valor de los bienes que le correspondieran.
CONCLUSIONES:
La percepción por el beneficiario de la prestación por fallecimiento del asegurado estará sujeta al ISD, al producirse el hecho imponible del artículo 3.1.c) de la LISD, dado que el beneficiario no es el contratante del seguro.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.