⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V0207-24 IRPF 26/02/2024
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Normativa: Ley 35/2006 Arts. 14-1-c, 14-2-e, 34-1-a, 35, 37-1-c, 46-b, 49-1-b, 94-1-a, 94-2-a
Descripción de hechos
En enero de 2018 el consultante trasladó su residencia a España, tras haber residido en Singapur desde enero de 2016 hasta diciembre de 2017, y en dicho año 2018 transfirió a una cuenta abierta en un banco español, denominada en dólares estadounidenses, el ahorro generado durante su residencia en dicho país, efectuando las transferencias en la citada divisa. En 2020, el consultante, con cargo a los dólares trasferidos a dicha cuenta, suscribió a través del mismo banco, comercializador en España, participaciones de un compartimento o subfondo (A) de una institución de inversión colectiva extranjera, denominado en la misma moneda y, posteriormente, en 2021, efectuó un traspaso total de dicha inversión a otro compartimento o subfondo (B) de la misma institución de inversión colectiva denominado igualmente en dólares. La citada institución de inversión colectiva y sus mencionados compartimentos o subfondos están regulados por la Directiva 2009/65/CE, constituidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, y son objeto de comercialización en territorio español. En 2023, el consultante ha efectuado un reembolso total de las participaciones de este segundo compartimento o subfondo (B), con abono de los dólares netos resultantes de dicho reembolso en la cuenta en dólares abierta en el banco español, sin cambiar dicha divisa a euros. El banco comercializador ha efectuado una liquidación del reembolso detrayendo de su importe bruto una cantidad en concepto de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante, sobre la ganancia patrimonial generada en la operación y comunicada en dicha liquidación. No obstante, la cuantía total de dólares obtenida en el reembolso en 2023 es inferior a la cuantía de dólares invertida en la adquisición inicial de participaciones realizada en 2020, lo que origina una pérdida de dólares en la operación global de inversión.
Cuestión planteada
1º. Cómo se debe determinar la renta (ganancia o pérdida patrimonial) originada en la operación de reembolso final de las participaciones en la institución de inversión colectiva de acuerdo con la descripción de hechos anteriormente expuesta. 2º. Como debe tributar el cambio de los dólares obtenidos en el reembolso a euros cuando se realice en una fecha futura.
Contestación completa

En primer lugar, en relación con el traspaso total de participaciones suscritas en 2020 en el compartimiento o subfondo inicial (A) al compartimento o subfondo (B) de la institución de inversión colectiva, realizado en 2021, aunque el escrito de consulta nada señala, de la documentación incorporada emitida por la entidad comercializadora relativa al reembolso realizado en 2023, parece desprenderse que dicho traspaso se acogido al régimen de diferimiento por reinversión entre acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva regulado en el segundo párrafo del artículo 94.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), por lo que se parte del presupuesto de que la operación de traspaso no determinó para el consultante la obtención de una ganancia o pérdida patrimonial computable en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2021, conservando las nuevas participaciones suscritas en el compartimento o subfondo (B) el valor y la fecha de adquisición que tuvieron las participaciones del compartimento o subfondo (A) reembolsadas.

Por lo que se refiere al reembolso total de participaciones realizado en 2023, el primer párrafo del apartado 1.a) del artículo 94 de la LIRPF califica como ganancia o pérdida patrimonial el resultado obtenido por el contribuyente que sea socio o partícipe de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, como consecuencia de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones en dichas instituciones.

Igual tratamiento resulta aplicable, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.a) del mismo artículo, a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea (excluidos territorios que tengan la consideración de paraísos fiscal) e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España; norma, esta última, en la que se incluye el caso objeto de consulta, a la vista de los datos de la institución contenidos en la documentación aportada por el consultante.

Por tanto, conforme al artículo 94 de la LIRPF, la transmisión o reembolso definitivo de las participaciones del compartimento o subfondo originará para el consultante una ganancia o pérdida patrimonial que deberá ser objeto de imputación en la base imposible del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo en que se produce dicha transmisión o reembolso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.1.c), y conforme a las reglas de integración y compensación de rentas previstas en los artículos 46.b) y 49.1.b), de la LIRPF.

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial se calcula, conforme a lo previsto en los artículos 34.1.a), 35 y 37.1.c) de la LIRPF, por diferencia entre el valor de adquisición o suscripción y el valor de transmisión o reembolso de las acciones o participaciones del compartimento o subfondo (B), computados los gastos inherentes a las citadas operaciones satisfechos por el contribuyente, y debiendo determinarse el valor de transmisión o reembolso conforme al valor liquidativo aplicable en la fecha en que esta operación se produzca, salvo que, en supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor pactado en la transmisión o el valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores (mercados regulados) definidos en la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, fuera superior, en cuyo caso se tomará el mayor de ellos; y teniendo en cuenta que el valor de adquisición será el mismo que hubieran tenido las participaciones originariamente adquiridas o suscritas del compartimento o subfondo (A) por efecto del régimen de reinversión aplicado en el traspaso realizado en 2021.

Por lo que se refiere a la concreta cuestión planteada, esto es, la forma en que debe efectuarse la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial en el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva denominadas en moneda distinta del euro, como las que son objeto de consulta, el criterio específico de esta Dirección General de Tributos sobre la forma en que debe calcularse dicha renta, así como, en su caso, la base de retención, es, a partir de la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión entre acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva, establecido por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, el contenido en sus consultas 1232-03, de 10 de septiembre de 2003, 0687-04, de 22 de marzo de 2004, y reiterado, estando vigente la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del citado Impuesto, en posteriores consultas, como son la V1789-07, de 27 de agosto, V2324-10, de 27 de octubre, V3683-15, de 24 de noviembre, V1219-16, de 28 de marzo, y V0777-21, de 31 de marzo, el cual encuentra su fundamento en los procedimientos de traspasos entre acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva en los que se asienta el citado régimen de diferimiento fiscal por reinversión.

Conforme al criterio recogido en dichas consultas, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva denominadas en moneda distinta del euro se deberá determinar por diferencia entre el valor de adquisición de las acciones o participaciones en euros, aplicando para su cálculo el tipo de cambio que corresponda a la fecha de adquisición de los valores, y su valor de transmisión o reembolso en euros, aplicando para su cálculo el tipo de cambio que corresponda a la fecha de la transmisión o reembolso.

Estas mismas reglas de conversión a euros de los valores de adquisición y de transmisión o reembolso serán las que deban tenerse en cuenta por el obligado a practicar la retención o ingreso a cuenta, a efectos de determinar la base de retención en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de las referidas instituciones de inversión colectiva denominadas en moneda distinta del euro.

En consecuencia, en el caso planteado, la ganancia o pérdida patrimonial, se deberá calcular por diferencia entre en valor de adquisición en euros de las participaciones o acciones del compartimiento o subfondo (B), que vendrá determinado por la conversión a euros del importe en dólares utilizado para la adquisición o suscripción inicial de las participaciones o acciones del compartimento o subfondo (A) al tipo de cambio a euro del dólar correspondiente a la fecha de dicha adquisición o suscripción, y el valor de transmisión o reembolso en euros de las participaciones o acciones del compartimiento (B), que vendrá determinado por la conversión a euros de los dólares obtenidos en la transmisión o reembolso, aplicando el tipo de cambio a euro del dólar correspondiente a la fecha de dicha transmisión o reembolso.

A la vista de la documentación aportada, y sin entrar en la exactitud de los cálculos realizados por la entidad comercializadora, cuestión esta última que no compete a este Centro Directivo, parece ser que esta forma de determinación de la renta es la que ha seguido, conforme al criterio expuesto en las citadas consultas, la entidad comercializadora, para determinar la base de retención y el importe de ésta última.

Adicionalmente, si la adquisición inicial de las acciones o participaciones se hubiera realizado en moneda distinta del euro que el contribuyente tuviera en su patrimonio con anterioridad a la fecha de adquisición, deberá imputar en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo en que efectúa la transmisión o reembolso definitivo, el resultado derivado de las diferencias en cambio que pudieran existir entre el tipo de cambio correspondiente a la fecha de adquisición de la moneda y el aplicado para determinar el valor de adquisición en euros de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas. Dicho resultado constituirá una ganancia o pérdida patrimonial, cuya integración y compensación procederá efectuarla en la base imponible del ahorro, conforme a las mismas reglas, ya indicadas, de integración y compensación de rentas previstas en los artículos 46.b) y 49.b) de la LIRPF.

Por otra parte, cuando la transmisión o reembolso definitivo de las participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva se efectúe en moneda distinta del euro, como es el caso objeto de consulta, dicha moneda deberá considerarse obtenida, a efectos de posteriores operaciones o de su futura conversión a euros, al tipo de cambio a euros aplicado para determinar el valor de transmisión o reembolso de las participaciones o acciones. De esta forma, el resultado derivado de las diferencias que pudieran existir con el cambio aplicado para la determinación del importe en euros del reembolso o transmisión, se imputará al momento en que dicho cambio se realice efectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.e) de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el apartado (4 ó 5) del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.