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Consultas DGT

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V0204-25 IRPF 19/02/2025
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Normativa: Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 18, DT 11
Descripción de hechos
La consultante era asegurada de una póliza de seguro colectivo, en la que el tomador era la empresa para la que trabajaba. En 2023 percibió un capital en concepto de indemnización por incapacidad permanente total.
Cuestión planteada
1-Tributación de la prestación percibida 2- Posible aplicación de reducciones.
Contestación completa

Primera cuestión

Del escrito de consulta se desprende que el contrato de seguro colectivo objeto de consulta cubre el fallecimiento y la incapacidad permanente.

En cuanto a la calificación tributaria que corresponde a la indemnización percibida, resultaría necesario determinar si el seguro instrumenta compromisos por pensiones en los términos de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Debe señalarse que no corresponde a este Centro Directivo determinar si un contrato de seguro instrumenta compromisos por pensiones en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Por consiguiente, para la contestación a la consulta se va a partir de la premisa de que el contrato de seguro objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones conforme a la citada disposición adicional primera.

Bajo la señalada hipótesis, el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

En consecuencia, la prestación por incapacidad percibida objeto de consulta se califica como rendimientos del trabajo y deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Segunda cuestión

En primer lugar, la disposición transitoria undécima de la LIRPF regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones de la siguiente forma:

“(…)

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

(…)

3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”

De acuerdo con el escrito de consulta, la consultante fue empleada de la empresa tomadora desde 2008, por lo que el régimen transitorio no podría ser de aplicación.

En relación con la posible aplicación de la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF, éste dispone:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

(…)”

Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a) 5ª de LIRPF quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento.

En consecuencia, no sería aplicable tampoco la reducción prevista en el citado artículo 18 de la LIRPF al importe percibido.

Lo quecomunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.