El artículo 3 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre)- en adelante LISD- establece que:
“Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”.
Por otra parte, el artículo 3 b) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre) -en adelante RISD-, determina que no están sujetos al Impuesto las indemnizaciones exoneradas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A su vez, el artículo 4 del RISD establece que:
“Artículo 4. Incompatibilidad con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”.
Por su parte, el artículo 12 e) del RISD recoge que:
“Artículo 12. Negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos”.
Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos” a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes:
(…)
e) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado, y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante.”.
Por último, el artículo 13 del RISD determina que:
“Artículo 13. Supuestos de sujeción del seguro de accidentes.
La percepción de cantidades por el beneficiario de un seguro de accidentes estará incluida en el hecho imponible de la letra c) del artículo 10 de este Reglamento cuanto tenga su causa en el fallecimiento de la persona asegurada.”.
De los preceptos transcritos se deduce que cuando contratante y beneficiario coincidan en la misma persona las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; sin embargo, cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
De la escueta descripción de los hechos realizada se deduce que la consultante va a cobrar un seguro de asistencia familiar en el que su marido es el tomador y los asegurados y beneficiarios cada uno de los miembros de la familia; por lo tanto, la cantidad que perciba la consultante como consecuencia de la invalidez sobrevenida por accidente tributará como una donación al tratarse de negocio lucrativo “intervivos”, tal y como establece el artículo 12.e) del RISD.
CONCLUSIÓN:
La cantidad que perciba la consultante como consecuencia de la invalidez sobrevenida por accidente tributará como una donación al tratarse de negocio lucrativo “intervivos”, tal y como establece el artículo 12.e) del RISD.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.