De la información aportada por el consultante, se deduce que éste contrató en abril de 1996 un producto de ahorro instrumentado a través de un seguro de vida individual por un periodo de 28 años, cuya contingencia principal era la supervivencia del asegurado a la fecha de vencimiento. El citado vencimiento se ha producido en 2024. Por tanto, se va a proceder a contestar bajo la hipótesis de que efectivamente el producto contratado es un seguro de vida individual.
El artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes:
“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.”
A continuación, y a efectos de determinar el rendimiento, señala lo siguiente:
“En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por ciento de la provisión matemática. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.
(…).”
Por tanto, la percepción de un capital por el consultante -contratante del seguro- determinará la obtención de una renta que deberá tributar como rendimiento del capital mobiliario. Dicho rendimiento se calculará por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. Al incluir la contingencia de fallecimiento en el contrato, podrá detraerse también la parte de las primas que corresponda al capital en riesgo siempre que el mismo haya sido, durante toda la vigencia del contrato, inferior al cinco por ciento de la provisión matemática. Ahora bien, en el escrito de la consulta no constan datos suficientes que permitan determinar si se ha cumplido dicha condición durante toda la vigencia del contrato, por lo que no es posible concluir si procede o no minorar para el cálculo del rendimiento la parte de la prima que corresponda a las contingencias de fallecimiento e incapacidad.
El rendimiento así determinado se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
Finalmente, conforme al artículo 90.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, la entidad de seguros está obligada a practicar una retención del 19 por ciento sobre los rendimientos. La base de la retención se determinará con arreglo al artículo 93.5 del citado Reglamento, que señala:
‘‘5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, así como en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 75.3.h) de este Reglamento, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto.’’
Por lo tanto, la entidad aseguradora deberá practicar retención del 19 por ciento sobre la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la ley del impuesto que, en el caso objeto de consulta, será el rendimiento calculado conforme al artículo 25.3.a).1º de la LIRPF, como se ha expuesto anteriormente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.