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V0183-26 IS 30/01/2026
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 17; 76-1-c); 77; 78; 82-1; 89
Descripción de hechos
La entidad consultante tiene la intención de realizar una operación de reestructuración para reorganizar la estructura societaria de forma que se ajuste en mayor medida a los parámetros organizacionales que la Dirección del grupo mercantil al que pertenece ha definido para el conjunto de entidades integrantes del mismo. Concretamente, pretende llevarse a cabo una fusión por absorción. La entidad absorbente, la Sociedad A, es residente en territorio español. Su objeto social consiste en la fabricación, compraventa, importación y exportación, comercialización, promoción y distribución de productos alimentarios y preparatorias o complementarias de las indicadas y, adicionalmente, la adquisición, administración, arrendamiento y enajenación de inmuebles. Desde su constitución, la Sociedad A ha tenido como principal activo participaciones en sociedades. Adicionalmente, en el año 2014 pasó a configurarse como la plataforma centralizadora y coordinadora de las actividades de gestión estratégica y apoyo corporativo asociadas al negocio internacional, comenzando a prestar servicios corporativos a sus filiales, servicios que se añadían a los que ya venía prestando financiación. La entidad absorbida, la Sociedad B, es residente en territorio español y está participada al 100% por la Sociedad A. Su actividad principal es la distribución de vinos y brandies de Jerez y otros productos. La práctica totalidad de sus activos se corresponde con derechos de crédito, que se encuentran no afectos a una actividad económica, por lo que, individualmente considerada, podría ser considerada como una entidad patrimonial a los efectos del artículo 5.2 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Desde el año 2003 las entidades intervinientes tributan a los efectos del Impuesto sobre Sociedades bajo el régimen fiscal especial de consolidación fiscal del Capítulo VI del Título VII de la Ley del impuesto, en el que la Sociedad A se constituye como sociedad dominante, siendo una de las dependientes la Sociedad B, aunque como dependientes hay cuatro sociedades más. Respecto a la participación que la Sociedad A ostenta sobre la Sociedad B, que constituye, como se ha dicho, el 100% del capital social de esta última, se manifiesta lo siguiente: - Los fondos propios de la Sociedad B en el momento de su adquisición se componían del capital y una prima de emisión generada en un aumento de capital, por aportación de rama de actividad, llevado a cabo por el anterior accionista. - La adquisición de las referidas participaciones de la Sociedad B por parte de la Sociedad A se hizo conjuntamente con la de las participaciones de otra entidad no residente en España, la Sociedad C, por un precio global que se distribuyó imputándose a cada una de las entidades en base a una valoración que determinaba que el precio de la Sociedad B era inferior a sus fondos propios, en la medida en que se preveía la generación de pérdidas en los años subsiguientes a la adquisición. Ello implicaba la existencia de un fondo de comercio negativo (badwill) en las participaciones de la Sociedad B, por la diferencia entre el valor asignado y el importe de los fondos propios. - Con posterioridad, se llevó a cabo una distribución de parte de la prima de emisión en la Sociedad B. En la Sociedad A dicha distribución fue considerada como ingreso financiero desde el punto de vista contable, mientras que desde el punto de vista fiscal se consideró menor valor de la participación en la Sociedad B, lo que supone que el valor fiscal de esa participación es inferior al contable. En años sucesivos la diferencia entre ambos valores ha ido disminuyendo, debido a deterioros contables en dichos años que no han sido fiscalmente deducibles. Como consecuencia de lo anteriormente descrito, la estructura actual del Grupo (con la existencia de estas dos sociedades), resulta ineficiente, desde un punto de vista económico y de negocio, por lo que interesa realizar la operación descrita, con la que se persiguen los siguientes objetivos: - Racionalización de la estructura organizativa del grupo y ahorro de costes: En primer lugar, interesa simplificar la duplicidad de órganos de administración, así como de estructuras organizativas. Si bien es cierto que la Sociedad B genera resultados positivos, la reducción en su volumen de negocio es un motivo que ha llevado a la Dirección del Grupo a considerar alternativas de reducción de costes que, permitiéndole el mantenimiento del negocio desarrollado por esta sociedad, suponga maximizar la rentabilidad global. En este sentido, la operación de fusión permitiría obtener un ahorro de costes por simplificación de obligaciones mercantiles, contables, administrativas y fiscales. - Mejora de la situación patrimonial de la sociedad absorbente e incremento de la razonabilidad de la estructura: como consecuencia de la fusión, se conseguiría concentrar los créditos a entidades del grupo en la sociedad absorbente, lo que resulta más apropiado teniendo en cuenta la actividad principal de la Sociedad A. En este sentido, la Sociedad A, por su carácter de entidad que presta servicios de financiación a sus filiales, tiene una deuda relevante con entidades financieras, por lo que concentrar en dicha entidad los derechos de crédito con sus filiales permitirá mejorar los ratios financieros de la entidad y, en definitiva, su situación patrimonial. De este modo, tras la fusión, se logrará una mayor capacidad para negociar las condiciones de financiación con entidades de crédito que afectan a las sociedades que forman parte del Grupo. Por último, si bien es cierto que existen otras sociedades del Grupo que se dedican de forma más directa a la actividad operativa relacionada con la distribución del vino, en el sector es relevante y habitual la separación de productos por denominación de origen. No existiendo ninguna otra sociedad del Grupo que se dedique a la denominación de origen, teniendo en cuenta que el volumen de negocio existente (y que no se prevé que se incremente) no acredita la existencia de una sociedad independiente, por su coste operativo de mantenimiento, se considera adecuado que esta actividad sea desarrollada por la Sociedad A. Así, toda vez que el objeto social de la Sociedad A contempla, entre otros, la fabricación, compraventa, importación y exportación, comercialización, promoción y distribución de productos alimentarios, nada impediría a la Sociedad A seguir con el negocio desarrollado en la actualidad por la Sociedad B, permitiendo de esta formar lograr una reducción de costes, el mantenimiento de la actividad, centralización de la concesión de financiación intragrupo y mejora de la situación patrimonial de la Sociedad A para obtener los recursos del mercado.
Cuestión planteada
1. Si procedería la no tributación de la renta positiva que se pondría de manifiesto como consecuencia de la eliminación en la entidad participada, en relación con la operación de reestructuración para reorganizar la estructura societaria que tiene pensado realizar la dirección del grupo en virtud de la cual tendrá lugar una fusión entre la Sociedad A (la absorbente) y la Sociedad B (la absorbida), en virtud de lo establecido en el artículo 82.1 de la LIS. 2. Subsidiariamente a lo anterior, el régimen de exención previsto en el artículo 21.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre las plusvalías que podrían ponerse de manifiesto en relación con la operación de reestructuración, anteriormente descrita.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…).

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”.

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se plantea una operación de reestructuración en virtud de la cual la Sociedad A procederá a la fusión por absorción de la Sociedad B, íntegramente participada por aquella.

En este sentido, el artículo 76.1.c) de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. En particular, el Real Decreto-ley 5/2023 regula, en el marco de las fusiones especiales, en su artículo 53, la absorción de sociedades íntegramente participada.

En el escrito de consulta se indica que la Sociedad A va a absorber a la Sociedad B, íntegramente participada por la primera. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Al tratarse de una fusión impropia, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios”.

Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso planteado en el escrito de consulta la entidad absorbente (Sociedad A) participa en un 100% del capital social de la absorbida (Sociedad B), no se integrará renta alguna en la base imponible de la sociedad absorbente como consecuencia de la anulación de la participación.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión.

Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89 de la LIS, según el cual:

“1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente:

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, pueden constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”.

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “… lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre, de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, los motivos económicos que impulsan la mencionada operación son racionalizar la estructura organizativa del grupo y ahorro de costes, así como mejorar la situación patrimonial de la sociedad absorbente e incremento de la razonabilidad de la estructura.

Por lo que respecta a la absorción de la entidad mencionada y al consiguiente ahorro de costes fiscales derivados de la nueva estructura del grupo, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013, en la que concluyó:

“(…) No se ha desvirtuado que la operación de fusión se dirigiese a la reducción de costes y a la simplificación de estructuras societarias, sino que la propia estructura organizativa previa a la fusión ponía de relieve su necesidad o, al menos, conveniencia, pues del mismo modo en que, jurídicamente, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, ninguna sociedad tiene deber jurídico alguno de mantener la titularidad del 100 por 100 de las acciones o participaciones de otras empresas sin absorberlas y hacer suyo su patrimonio, antes poseído de forma indirecta”.

A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en su ya citada sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, reaccionando ante un uso indebido de la cláusula anti abuso, señalaba lo siguiente:

“(…) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección jurídica de la economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible. Al respecto no está de más recordar entre otros los pronunciamientos plasmados en las sentencias de 14 de octubre de 2015, dictada en un supuesto de operaciones concatenadas, o de 30 de enero de 2014, en la que se acentuó la legitimidad de la economía de opción como ejercicio de las libertades fundamentales de forma que los contribuyentes puedan elegir organizar sus operaciones de la forma más ventajosa fiscalmente posible.

También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece la mayor recaudación”.

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de reestructuración planteada consistente en una operación de fusión impropia, la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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