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Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
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V0172-25 IRPF 14/02/2025
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Normativa: Ley 35/2006 arts. 17-2-a-4, 51, 52, 101-1, DT 12
Descripción de hechos
El consultante accedió a su jubilación en 2024 siendo mutualista de una mutualidad de previsión social con aportaciones anteriores a 2007. Percibió la totalidad de la prestación derivada de la mutualidad en forma de capital por el acaecimiento de la contingencia de jubilación.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en el régimen transitorio.
Contestación completa

Con carácter preliminar debe señalarse que, por así parecer desprenderse, se parte de la hipótesis de que las aportaciones a la mutualidad de previsión social sobre la que versa la consulta pueden ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF).

El artículo 17.2.a) 4.ª de la LIRPF establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, las siguientes prestaciones:

“4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”

Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la LIRPF regula un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, en los siguientes términos:

“(…)

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”

El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima fue añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 2015.

El artículo 17.2 b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente a 31 de diciembre de 2006), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez”.

De los preceptos anteriores se desprende que, si han existido aportaciones a la mutualidad de previsión social que en algún ejercicio han podido ser objeto de minoración en la base imponible del impuesto, las prestaciones percibidas de la mutualidad de previsión social se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de acaecimiento de la contingencia y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita.

Así, conforme a este apartado 4 de la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que la prestación se perciba en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación.

En el ámbito fiscal, a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, debe entenderse que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. De lo expuesto en el escrito de consulta parece desprenderse que la contingencia acaeció en 2024 y, por tanto, el plazo para aplicar dicho régimen transitorio finalizaría el 31 de diciembre de 2026.

En cuanto al cálculo del importe al que puede aplicarse la reducción del 40 por ciento, ésta se aplicará, en los términos indicados, sobre la prestación, por la “parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006”, comprendiendo esta última expresión el importe de las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como la rentabilidad o rendimiento, sea positivo o negativo, producido por las mismas hasta la fecha en que se produzca el cobro de la prestación.

A los efectos de delimitar las aportaciones a instrumentos de previsión social complementaria cuando concurran aportaciones anteriores y posteriores a 31 de diciembre de 2006, la disposición transitoria séptima del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante, RIRPF), dispone lo siguiente:

“A efectos de determinar la base de retención como consecuencia de la aplicación del apartado 2 de las disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las entidades que gestionen los instrumentos previstos en dichas disposiciones transitorias deberán separar contablemente las primas o aportaciones realizadas así como la rentabilidad correspondiente que pudiera acogerse a este régimen transitorio, del resto de primas o aportaciones y su rentabilidad.

(…)”

Por último, la cantidad percibida está sometida a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del RIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.