⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V0171-25 IRPF 14/02/2025
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Normativa: Ley 35/2006 arts. 17-1, 42-1, 43
Descripción de hechos
La entidad consultante es tomadora de un seguro colectivo que cubre las contingencias de fallecimiento e invalidez para un determinado personal.
Cuestión planteada
Tributación de la prima en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación completa

Según el escrito de consulta, la entidad consultante es tomadora de un seguro colectivo que cubre las contingencias de fallecimiento e invalidez, siendo los asegurados las personas integrantes de determinado personal. Con arreglo a lo manifestado por la entidad consultante, el seguro no instrumenta compromisos por pensiones.

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”

Asimismo, el artículo 42.1 de la LIRPF establece:

“1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

(…)”

En consecuencia, las primas de seguro satisfechas por la entidad consultante en su condición de tomadora del seguro a favor de determinado personal serán rendimientos del trabajo en especie para los integrantes de éste.

El artículo 43.1 de la LIRPF dispone que estas rentas en especie se valorarán por su importe o por el coste para el pagador, y a dicho valor será necesario adicionar el ingreso a cuenta correspondiente, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta, según el apartado 2 de este mismo artículo.

A este respecto, de acuerdo con el artículo 75.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, los rendimientos del trabajo están sujetos a retención o ingreso a cuenta.

Finalmente, debe señalarse que excede de las competencias de este Centro Directivo determinar si el contrato de seguro objeto de consulta instrumenta o no compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

En el caso de que, a diferencia de lo manifestado por la entidad consultante, el seguro colectivo instrumentara compromisos por pensiones en los términos señalados anteriormente, habría de tenerse en cuenta lo dispuesto en la letra f) del artículo 17.1 de la LIRPF, a cuyo tenor:

“f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en todo caso, la imputación fiscal de primas de los contratos de seguro antes señalados será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.