El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.
La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
Por su parte, la letra A) del apartado 2 de la citada regla 4ª de la Instrucción dispone:
“El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las divisiones 1 a 4 de la sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la explotación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.
Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.
Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14.ª.”.
Así pues, la habilitación para utilizar almacenes y depósitos queda condicionada a dos requisitos:
1. Que su uso se circunscriba exclusivamente al almacenaje de productos o bienes objeto de su actividad empresarial por la que se encuentra dado de alta.
2. Que los citados almacenes o depósitos se encuentren cerrados al público.
Un sujeto pasivo matriculado en cualquiera de las rúbricas de fabricación de las Tarifas del impuesto, está facultado con el pago de la cuota correspondiente a la misma, para disponer de cuantos almacenes o depósitos cerrados al público desee para el almacenamiento exclusivo de los productos de su industria, sin necesidad de que los mismos radiquen en el mismo término municipal en el que dicho sujeto pasivo haya causado alta en el tributo por dicha actividad. Y en tal caso tributará por cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10ª de la Instrucción, integrada, exclusivamente, por el valor del elemento tributario constituido por la superficie de los mismos.
Por tanto, la entidad consultante, por la realización de la actividad consistente en la fabricación y venta al por mayor de pan congelado precocido, deberá figurar dada de alta en el epígrafe 419.1 de la sección primera de las Tarifas, “Industria del pan y de la bollería”. Dicho epígrafe faculta, de acuerdo con la regla 4ª.2.A) de la Instrucción, para la venta al por mayor y al por menor, así como para disponer de almacenes o depósitos cerrados al público para el almacenaje de los de los productos obtenidos como consecuencia de dicha actividad.
Además, en caso de que la citada maquinaria se destine a las cámaras de almacenamiento del producto terminado, o bien se trate de maquinaria destinada a la climatización de las salas de trabajo, impuesta por la normativa en materia de salubridad e higiene en el trabajo, la potencia instalada correspondiente a estos elementos no debe computarse a efectos de este impuesto por no hallarse directamente afecta dicha maquinaria al proceso de producción.
No obstante, cabe mencionar que la potencia instalada, que sea de naturaleza eléctrica o mecánica, de la maquinaria que se halle afecta a la fase del proceso de fabricación en la que se realiza la refrigeración o congelación de los citados productos, sí se computará, ya que, en este caso, estas máquinas culminan el desarrollo de una actividad que consiste, precisamente, en producir pan y bollería refrigerados o congelados.
Si dichos almacenes frigoríficos se destinan, exclusivamente, al depósito y conservación de los productos fabricados, la potencia instalada correspondiente a este elemento no puede ser computada por no estar directamente afecta a la producción, todo ello sin perjuicio de la tributación que corresponda a dichos almacenes frigoríficos por elemento tributario superficie de dichos locales, regulado en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción y al que alude el último párrafo de la Regla 4ª.2.A) anterior.
Y el segundo párrafo del apartado 1 de la Regla 10ª de la Instrucción, referida a las cuotas mínimas municipales, dispone:
“Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquellas que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F), su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario superficie.”.
Ahora bien, si dichos almacenes se destinasen, aun cuando sólo fuese en parte, al depósito de productos o mercancías pertenecientes a terceros, procedería además la matriculación y tributación por el Epígrafe que correspondiese de los encuadrados en el Grupo 754, “Depósitos y almacenamiento de mercancías”, de la Sección 1ª de las Tarifas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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