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V0165-25 Tributos Locales 13/02/2025
Órgano: SG de Tributos Locales
Normativa: TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 92, 95 y 96.
Descripción de hechos
El 09/01/2025, Tráfico ha clasificado el vehículo del consultante como histórico, tras la entrada en vigor de la nueva normativa el 01/10/2024. La ordenanza fiscal reguladora del IVTM del ayuntamiento, en el artículo que regula las exenciones y bonificaciones, señala que, con carácter general, el efecto de la concesión comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener efecto retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Los requisitos exigidos en la ordenanza para la bonificación del vehículo son estar al corriente de pago de todos los tributos municipales y acreditar los requisitos exigidos a los vehículos históricos por la normativa (permiso de circulación). El consultante manifiesta cumplir dichos requisitos. El ayuntamiento aún no ha expuesto al público el padrón del impuesto de vehículos por el plazo de un mes. Cuando finaliza el plazo de exposición el interesado podrá presentar recurso de reposición ante la Alcaldía en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública. Dicha exposición produce los efectos de notificación de la liquidación.
Cuestión planteada
Si la solicitud de la bonificación se presenta antes de que la liquidación del período impositivo 2025 sea firme, ¿la bonificación se concederá si se cumple con los requisitos exigidos para su disfrute por la ordenanza fiscal en la fecha de devengo del impuesto, es decir, el 1 de enero de 2025? Si el vehículo estaría bonificado en el padrón de 2025.
Contestación completa

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 92 del TRLRHL establece en sus apartados 1 y 2:

“1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto, también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.”.

El artículo 96 del TRLRHL regula el período impositivo y devengo del IVTM estableciendo:

“1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal. por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.".

El artículo 95 del TRLRHL en su apartado 6 regula las bonificaciones que pueden establecer las ordenanzas fiscales en el IVTM, disponiendo:

“6. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.

b) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente.

c) Una bonificación de hasta el 100 por cien para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.”.

Las bonificaciones sobre la cuota del IVTM recogidas en el apartado 6 del artículo 96 son todas potestativas, de tal manera que solo son aplicables cuando el Ayuntamiento las acuerde y establezca en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota mediante la oportuna ordenanza fiscal.

De esta forma, será la ordenanza fiscal la que, en su caso, regulará los aspectos sustantivos y formales por los cuales se tendrá derecho a dichas bonificaciones.

Son aspectos sustantivos de una bonificación tributaria aquellos que determinan su duración y cuantía, y aquellos otros que deben concurrir en el objeto imponible a la fecha del devengo para que se cumpla la finalidad del beneficio tributario. Son aspectos formales de una bonificación tributaria aquellos que se refieren al contenido de la solicitud, u otros requisitos de forma exigibles.

De acuerdo con el artículo 97 del TRLRHL, la gestión tributaria del impuesto corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Habida cuenta del carácter potestativo de la bonificación de la letra c) del artículo 95.6, y de que el TRLRHL se remite para su regulación a la ordenanza fiscal correspondiente, sin más límite que el porcentaje máximo que puede bonificarse y la antigüedad mínima de 25 años o la consideración de vehículo histórico, es previsible la existencia de ordenanzas con regulaciones diversas en sus aspectos sustantivos y formales, fruto de la autonomía normativa fiscal de los ayuntamientos reconocida en este extremo en el TRLRHL.

La Ley no determina el carácter rogado o no de la bonificación, sino, que delega dicha potestad a los ayuntamientos, ya que estos son los que tienen que regular las formalidades para poder aplicar dicha bonificación, es decir, determinar las formas y medios necesarios para solicitar la bonificación o en su caso, para la continuación de la aplicación de la misma, en las respectivas ordenanzas fiscales.

En todo caso, las ordenanzas fiscales tienen que tener presente los límites que, para la regulación de la bonificación, se establecen en la Ley, es decir el porcentaje máximo del 100 por 100 de la cuota y la consideración de vehículo histórico o con antigüedad mínima de 25 años.

La bonificación de la letra c) del artículo 95.6 del TRLRHL comprende en su ámbito objetivo dos tipos de vehículos:

- Los vehículos históricos y

- Los vehículos con una antigüedad mínima de veinticinco años.

Para que un vehículo tenga la condición de vehículo histórico tiene que cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre.

El segundo tipo de vehículos a los que es aplicable la bonificación es aquel que tenga la antigüedad establecida en la ordenanza fiscal, con un mínimo de 25 años. En este tipo no es necesaria una resolución administrativa de declaración de vehículo histórico.

En el caso objeto de consulta, y de acuerdo con la documentación anexada a la misma, la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de la imposición regula en su artículo 3, párrafo 4, las bonificaciones del artículo 95.6 del TRLRHL en los siguientes términos:

“Párrafo 4.- Bonificaciones:

En base a la posibilidad de bonificar reconocida en el artículo 95.6 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento viene a fijar las siguientes bonificaciones en la cuota del impuesto prevista en el artículo 5 de esta Ordenanza:

A) Dispondrán de una bonificación del 75 % en la cuota del impuesto fijada en el art 5 de esta Ordenanza aquellos vehículos de tracción mecánica que dispongan de la certificación de cero emisiones emitida por la DGT o justificante equivalente.

Esta bonificación que será indefinida, tendrá carácter rogado, siempre que las circunstancias se justifiquen en el momento de la solicitud por el interesado y surtirá efectos para el ejercicio siguiente, salvo los casos de primera matriculación que deberá solicitarse en ese momento de forma que la autoliquidación se emita por el importe bonificado, de no solicitarse en el momento de la matriculación, surtirá efectos en el Padrón del ejercicio siguiente.

Para acceder a esta bonificación el titular del vehículo deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Estar al corriente del pago de todos los tributos municipales

b) Acreditar la certificación de cero emisiones que da lugar a la bonificación.

B) Dispondrán de una bonificación del 100% en la cuota del impuesto fijada en el artículo 5 de esta Ordenanza los vehículos históricos.

Se considerarán vehículos históricos aquellos que cumplan con lo dispuesto en el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos y que estén matriculados como vehículo histórico en la DGT, según los términos establecidos en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Esta bonificación tendrá carácter rogado, siempre que las circunstancias se justifiquen en el momento de la solicitud por el interesado y surtirá efectos para el ejercicio siguiente.

Para acceder a esta bonificación el titular del vehículo deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Estar al corriente del pago de todos los tributos municipales.

b) Acreditar los requisitos exigidos a los vehículos históricos por la normativa señalada.

C) Al amparo de lo previsto en el art. 95.6.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los vehículos que tengan la consideración de clásicos gozarán de la siguiente bonificación:

- Los turismos, ciclomotores y motocicletas que tengan una antigüedad de más de 30 años, gozarán de una bonificación del 100% en la cuota de este impuesto.

La antigüedad del vehículo se contará a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación, o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Para poder gozar de las bonificaciones los sujetos pasivos deberán solicitar su aplicación acompañando a la solicitud habilitada en la Oficina de Gestión Tributaria o a través de la página web del Ayuntamiento (www.arandadeduero.es) la siguiente documentación:

1.- Permiso de circulación del vehículo.

2.-Ficha técnica del vehículo, así como cuantos documentos estime oportuno para acreditar la antigüedad.

3.- Justificante de propiedad y pago de otro impuesto de tracción mecánica de otro vehículo que no tenga la consideración de vehículo clásico, y que sea por tanto vehículo habitual

4.- Se comprobará por el Ayuntamiento que el titular está al corriente de todos los pagos con este Ayuntamiento. Condición cuyo cumplimiento será exigible para la concesión de la bonificación, y cuyo incumplimiento dará lugar a la pérdida de la misma

La acreditación ante la Jefatura Provincial de Tráfico de la bonificación del 100% del impuesto, a efectos de transferencias y bajas del vehículo, podrá efectuarse mediante impresión de los datos que figuran en el censo del impuesto, diligenciada por la Oficina de Gestión Tributaria del Ayuntamiento. El resto de bonificaciones también se acreditará mediante el mismo procedimiento.

- Con carácter general, el efecto de la concesión de bonificaciones, salvo en el caso de nuevas matriculaciones, que se solicitará en el momento, comenzará a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.”.

La referencia al Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos contenida en el segundo párrafo de la letra B) del párrafo 4 del artículo 3 de la ordenanza fiscal, antes transcrito, hay que entenderla actualmente referida al Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, y que derogó, con efectos desde el 1 de octubre de 2024, el Real Decreto 1247/1995.

De acuerdo con el transcrito párrafo 4 del artículo 3 de la ordenanza fiscal reguladora del IVTM, las tres bonificaciones (letras A, B y C) tienen carácter rogado, siendo necesaria la solicitud por parte del sujeto pasivo.

El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y que entró en vigor el 1 de enero de 2008, regula en sus artículos 136 y 137 el procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado.

En cuanto a los efectos constitutivos o meramente declarativos de la resolución por la que se conceda la exención, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 137, que establece:

“1. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión.

El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable.”.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 137.1, si la normativa aplicable no establece la posibilidad de aplicar la exención en el IVTM a períodos impositivos ya devengados con anterioridad a la fecha en que se presente la solicitud, el reconocimiento del beneficio fiscal solicitado tendrá efectos desde la fecha en que se dicte el acto de concesión de dicha exención.

En el caso objeto de consulta, el TRLRHL no establece dicha posibilidad, pero la ordenanza fiscal reguladora del IVTM del Ayuntamiento de la imposición competente sí que regula los efectos del acto de concesión de las bonificaciones.

En primer lugar, y en cuanto a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3, párrafo 4, de la ordenanza fiscal que establece:

“Con carácter general, el efecto de la concesión de bonificaciones, salvo en el caso de nuevas matriculaciones, que se solicitará en el momento, comenzará a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.”.

Cabe señalar que se plantean serias dudas en cuanto a que dicho párrafo resulte de aplicación a las tres bonificaciones (letras A, B y C) reguladas en el citado artículo 3, párrafo 4, o que, por el contrario, tan solo resulte de aplicación a la bonificación de la letra C relativa a los vehículos clásicos, y ello es así en cuanto que en las letras A y B ya se incluye el correspondiente párrafo relativo a los efectos del acto de concesión de la bonificación, al indicar en la letra A que “Esta bonificación que será indefinida, tendrá carácter rogado, siempre que las circunstancias se justifiquen en el momento de la solicitud por el interesado y surtirá efectos para el ejercicio siguiente, salvo los casos de primera matriculación que deberá solicitarse en ese momento de forma que la autoliquidación se emita por el importe bonificado, de no solicitarse en el momento de la matriculación, surtirá efectos en el Padrón del ejercicio siguiente, “ y en la letra B que: “Esta bonificación tendrá carácter rogado, siempre que las circunstancias se justifiquen en el momento de la solicitud por el interesado y surtirá efectos para el ejercicio siguiente.”, mientras que en la letra C no se incluye párrafo alguno relativo a los efectos de la concesión.

No es competencia de este Centro Directivo la interpretación de las ordenanzas fiscales, correspondiendo dicha competencia a la entidad local que haya aprobado las mismas.

No obstante, para el supuesto de que el cuestionado último párrafo del artículo 3, párrafo 4, sí que resultase de aplicación a las tres bonificaciones reguladas en las letras A, B y C, el tenor literal del mismo, es el siguiente:

- Por regla general, “el efecto de la concesión de bonificaciones, salvo en el caso de nuevas matriculaciones, que se solicitará en el momento, comenzará a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo.”

- Y como excepción, se señala que: “No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.”

En la excepción se indica que se puede otorgar efectos retroactivos, es decir, que la bonificación se aplique no en el ejercicio siguiente a la solicitud (regla general), sino en el ejercicio que se solicita, siempre que se cumplan dos requisitos:

- Uno, que la solicitud se presente antes de que la liquidación sea firme.

- Dos, que en la fecha de devengo del tributo concurran los requisitos exigidos para su disfrute.

El IVTM se devenga, tal y como dispone el artículo 96 del TRLRHL, el primer día del período impositivo y este coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición del vehículo, que comenzará el día de la adquisición. Por tanto, el IVTM, salvo en los supuestos de primera adquisición del vehículo, se devenga el día 1 de enero de cada año.

De acuerdo con el último párrafo del artículo 3, párrafo 4, de la ordenanza fiscal, para que la bonificación pueda aplicarse en el mismo ejercicio en que se presente la solicitud es necesario que se presente antes de que la liquidación sea firme y que en la fecha de devengo se cumplan los requisitos exigidos para el disfrute de la bonificación.

Y en el caso objeto de consulta no se cumple el segundo de los requisitos exigidos para que la bonificación pueda resultar de aplicación al período impositivo 2025, ya que, según manifiesta el consultante, la clasificación del vehículo como “vehículo histórico” por el órgano competente de acuerdo con el Reglamento de Vehículos Históricos, se ha producido el día 9 de enero de 2025, fecha posterior al devengo del impuesto el día 1 de enero de 2025.

Por tanto, y con independencia de que la solicitud se presente antes o después de que la liquidación del IVTM del período impositivo 2025 sea firme, como el 1 de enero de 2025 (fecha de devengo del impuesto para el período impositivo 2025) no se disponía de la clasificación de “vehículo histórico”, resulta que en el devengo no concurrían los requisitos exigidos para la aplicación de la bonificación. En consecuencia, la bonificación no puede aplicarse en el período impositivo 2025, sino que resultará de aplicación a partir del período impositivo 2026.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.