En el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, –en adelante, RIRPF- se establecen los requisitos para la aplicación del método de estimación objetiva por las actividades en régimen de atribución de rentas, disponiendo:
“1. El método de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.
2. La renuncia al método, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
3. La aplicación de este método de estimación objetiva deberá efectuarse con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
No obstante, para la definición del ámbito de aplicación deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 32.2.a) de este Reglamento.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.”.
Por su parte, el artículo 32.2.a) del RIRPF establece a estos efectos:
“No obstante, a efectos de lo previsto en esta letra a) deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.”.
Por tanto, como regla general, el volumen de operaciones de cada comunidad de bienes se computará de forma separada, pero en los casos previstos en el precepto trascrito el cómputo será conjunto. Esta circunstancia se produce en el caso planteado, dado que son dos comunidades de bienes participadas por las mismas comuneras.
Para aplicar este límite conjunto lo primero que se debe considerar es si las actividades desarrolladas son idénticas o similares, estableciéndose que se entenderán idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas, no pudiéndose aplicar este criterio al caso planteado al no estar clasificadas en el IAE las actividades desarrolladas por las comunidades de bienes citadas en el escrito de consulta.
Ahora bien, el artículo 3.1.b) de la Orden HAC/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA establece:
“b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas:
250.000 euros anuales de volumen de ingresos en las siguientes actividades:
«Ganadería independiente.»
«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.»
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.»
«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.»
«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.».
Es decir, que la Orden que desarrolla anualmente el método de estimación objetiva incluye, de forma conjunta, para la aplicación de las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, por lo que a efectos de este método este tipo de actividades deben considerarse similares, por lo que sería de aplicación el cómputo conjunto de las magnitudes excluyentes, siempre que se cumpla con el segundo requisito exigido: dirección común y compartir medios materiales y personales, circunstancia que del contenido de la consulta parece cumplirse.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.