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V0153-25 IS 12/02/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 113 y 114
Descripción de hechos
La entidad A es la entidad dominante de un grupo mercantil de sociedades de acuerdo con la definición contenida en el artículo 42 del Código de Comercio (en adelante, el Grupo), que desarrollan y complementan su actividad, con marcada presencia internacional, en el ámbito del transporte marítimo de mercancías en general. Las entidades residentes en España sometidas a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) están incluidas en un Grupo de Consolidación Fiscal. Al cierre del ejercicio 2023, el Grupo Fiscal está formado por un total de 22 entidades dependientes, entre las cuales se encuentran las siguientes: - Entidad A1. - Entidad A2. - Entidad A3. - Entidad A4. En octubre de 2023, las compañías dependientes del grupo de consolidación fiscal identificadas en el apartado anterior, solicitaron ante la Dirección General de Tributos, la concesión por ese Centro Directivo de la autorización para aplicar el Régimen de entidades navieras en función del tonelaje (en adelante, RENT) previsto en los artículos 113 a 117 de la LIS y desarrollado en los artículos 52 a 54 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, RIS). Posteriormente, y tras la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 53 del RIS, en junio y julio, las compañías dependientes del Grupo recibieron las correspondientes resoluciones de ese Centro Directivo por las que autorizaba, a todas ellas, a aplicar el régimen de las entidades navieras en función del tonelaje por un período de 10 años a partir del 1 de enero de 2023. El Grupo tiene una posición consolidada en el sector de la navegación marítima de mercancías, con una trayectoria destacada en el transporte de una amplia gama de productos a través de rutas marítimas estratégicas. El Grupo se especializa en la logística y distribución marítima, ofreciendo soluciones integrales que se adaptan a las necesidades específicas de sus clientes, garantizando la eficiencia y seguridad en el traslado de mercancías. Así, la actividad que desarrolla la consultante es la de transporte de mercancías, por lo que sus rentas derivan de la explotación de buques en propiedad o tomados en fletamento. Con el comercio electrónico en auge y la demanda de transporte marítimo creciendo, el sector se encuentra en un punto de inflexión, buscando equilibrar la expansión y la sostenibilidad para seguir siendo el motor del comercio global. En el contexto actual, y teniendo en cuenta las circunstancias específicas del sector en el que opera, el Grupo ha venido atendiendo a una demanda creciente a través de una flota diversificada que incluye tanto buques en propiedad como buques tomados en fletamento a terceros. Este modelo operativo permite una mayor flexibilidad para ajustarse a las fluctuaciones del mercado y a una demanda cambiante, así como una gestión más razonable de los riesgos y costes relacionados con la actividad de la navegación marítima internacional, optimizando su capacidad de carga y respondiendo de manera ágil a proyectos específicos o picos de demanda. La utilización de buques tomados en fletamento se realiza bajo estrictos criterios de selección y cumplimiento normativo, asegurando que todas las embarcaciones contratadas cumplan con los estándares de calidad y seguridad impuestos por el Grupo y la legislación vigente. Esta combinación de barcos propios y fletados es un pilar fundamental en la estrategia operativa del Grupo y es un reflejo de su compromiso con la excelencia y la adaptabilidad en el sector de la navegación marítima de mercancías. Las condiciones actuales del mercado en el que opera el Grupo hacen complicado contar con un mismo buque fletado para distintas necesidades operativas. Esta complejidad radica, entre otros motivos, en la falta de disponibilidad de buques adecuados para el tipo de transporte que realiza el Grupo (i.e. productos relacionados con el sector automoción). Esto conlleva que el Grupo tenga que adaptarse a la tipología de buques existentes en el mercado en cada momento y para cada tipología de carga y trayecto. Como consecuencia de lo anterior, el Grupo atiende a sus necesidades operativas tomando en fletamento, de manera recurrente, buques que son titularidad de terceros. Estos buques son de naturaleza diversa; algunos de ellos están registrados en la Unión Europea (en adelante, UE) y otros fuera de la UE; unos se toman en fletamento para periodos muy cortos de tiempo (días) mientras que otros se toman en fletamento para períodos más largos (meses). Téngase en cuenta que el elenco de buques tomados en fletamento varía en cada período impositivo, en función de las necesidades operativas del Grupo y de la disponibilidad de buques en el mercado. Por lo que el esquema de buques tomados en fletamento no se repite en distintos ejercicios, pudiendo ocurrir que, en algún periodo impositivo, el tonelaje neto de los buques tomados en fletamento pudiera llegar a superar el 75% del tonelaje total de la flota. Por su parte, la entidad del Grupo A1, que actualmente está incluida en el régimen RENT (en adelante, A1, parte arrendataria) ha formalizado un contrato de arrendamiento financiero con una entidad financiera (en adelante, B, parte arrendadora). En el momento de presentar esta consulta, el buque ya está siendo gestionado por la entidad A1 y el Grupo está en proceso de solicitud de inclusión del buque en el RENT. En el momento de la toma del barco se realizó un pago inicial de 18 millones de dólares, lo cual supone un 21% del precio total de compra del buque. El contrato de arrendamiento financiero se ha instrumentado de tal manera que, la entidad A1, al término del contrato, quedará obligada a ejercer la opción de compra para que la embarcación pase a ser de su propiedad. Desde el punto de vista contable, el Grupo ha registrado el contrato de arrendamiento financiero de acuerdo con la Norma de Registro y Valoración 8ª.1. del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (en adelante, PGC). En aplicación de dicha Norma de Registro y Valoración, el buque está reflejado en el balance de la compañía A11 como un inmovilizado material y, simultáneamente, como un pasivo por el mismo importe equivalente al valor razonable del activo al inicio del contrato. Las cuotas se desglosarán en una parte que reducirá el principal del pasivo y otra que se reconocerá como gasto financiero en la cuenta de resultados. Dicho activo será amortizado conforme a su vida útil. A efectos meramente aclaratorios se reitera que el buque adquirido se encuentra ya construido en el momento de la compra (i.e. se trata de un buque usado), por lo que ninguna entidad del Grupo ha aplicado una estructura de tax lease en relación con la compra de dicho buque.
Cuestión planteada
1. - En relación con el límite del 75% relacionado con los buques tomados en fletamento respecto del tonelaje neto total de la flota, previsto en el párrafo cuarto del apartado primero del artículo 114 de la LIS, se solicita confirmación de si, a efectos del cómputo de dicho porcentaje del 75%, debe tenerse en consideración el número de días que cada buque ha sido tomado en fletamento por el Grupo con objeto de ponderar en términos anuales el tonelaje neto de la flota o si, por el contrario, a efectos del cálculo de dicho porcentaje, debe computar igual el tonelaje de un buque fletado un solo día y el tonelaje de un buque fletado todos los días del año. 2. - Si, a efectos del cómputo del porcentaje del 60% relacionado con los buques registrados en un país de la UE respecto del tonelaje neto total de la flota, previsto en el segundo párrafo del apartado tercero del artículo 113 de la LIS, debe tenerse en consideración el número de días que cada buque ha sido tomado en fletamento por el Grupo con objeto de ponderar en términos anuales el tonelaje neto de la flota registrada en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o si, por el contrario, a efectos del cálculo de dicho porcentaje, debe computar igual el tonelaje de un buque fletado un solo día y el tonelaje de un buque fletado todos los días del año. 3. - En relación con el buque adquirido en el año 2024 a través del contrato de leasing, se solicita confirmación de las siguientes cuestiones: A. Si computa como buque en propiedad del Grupo desde el inicio del contrato de arrendamiento financiero, a efectos del límite del 75% previsto en el párrafo cuarto del apartado primero del artículo 114 de la LIS, independientemente de que la titularidad registral no se adquiera hasta el momento del ejercicio de la opción de compra. B. Si, al tratarse de un buque usado, el Grupo tiene que incluir en sus cuentas anuales la mención en la memoria a la que hace referencia el párrafo tercero del apartado segundo del artículo 114 de la LIS, aunque no hubiera diferencia entre el valor de mercado del buque y su valor neto contable y, en caso de que sea necesario incluir dicha mención, confirmar si la misma debería incluirse en las cuentas anuales de 2024, al ser el primer año en que el buque aparecería registrado en la contabilidad del Grupo de acuerdo a la Norma de Registro y Valoración 8ª.1 del PGC.
Contestación completa

El régimen de las entidades navieras en función del tonelaje es uno de los regímenes especiales regulados en el Impuesto sobre Sociedades. Actualmente se encuentra recogido en el capítulo XVI del título VII, artículos 113 a 117, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). El desarrollo reglamentario, por su parte, se encuentra en el capítulo VI del título III, artículos 52 a 54, del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, RIS).

En relación con la primera cuestión planteada, el artículo 114 de la LIS establece la forma de determinar la base imponible de las entidades acogidas al régimen de tonelaje, en los siguientes términos:

“Artículo 114. Determinación de la base imponible por el método de estimación objetiva.

1. Las entidades acogidas a este régimen determinarán la parte de base imponible que se corresponda con la explotación, titularidad o gestión técnica y de tripulación de los buques que reúnan los requisitos del artículo anterior, aplicando a las toneladas de registro neto de cada uno de dichos buques la siguiente escala:

(…)

Para la aplicación de la escala se tomarán los días del período impositivo en los que los buques estén a disposición del contribuyente o en los que se haya realizado la gestión técnica y de tripulación, excluyendo los días en los que no estén operativos como consecuencia de reparaciones ordinarias o extraordinarias

(…)

La aplicación de este régimen deberá abarcar a la totalidad de los buques del solicitante que cumplan los requisitos de aquél, y a los buques que se adquieran, arrienden o gestionen con posterioridad a la autorización, siempre que cumplan dichos requisitos, pudiendo acogerse a él buques tomados en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto no supere el 75 por ciento del total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal sujeto al régimen. En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal la solicitud deberá estar referida a todas las entidades del grupo fiscal que cumplan los requisitos del artículo 113 de esta Ley.”

Por su parte, el apartado 2 del artículo 52 del RIS establece:

“Artículo 52. Ámbito de aplicación: explotación de buques.

(…)

2. La opción podrá extenderse a todos los buques tomados en fletamento por el solicitante. No obstante lo anterior, el tonelaje neto de los buques tomados en fletamento no podrá superar el 75 por ciento del tonelaje total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal que aplique el régimen, quedando excluidos de éste los buques que ocasionen la superación de dicho límite.”

Así, de acuerdo con la normativa anterior, con carácter general, las rentas derivadas de la explotación de buques en régimen de fletamento pueden, bajo determinadas circunstancias y limitaciones beneficiarse, también, de la aplicación del régimen especial del tonelaje. Entre esas limitaciones se encuentra que la suma del tonelaje neto de los buques tomados en fletamento no supere el 75 por ciento del total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal sujeto al régimen. No obstante, ni la regulación contenida en la LIS, así como tampoco su desarrollo reglamentario, determinan la forma en que ha de computarse dicha limitación.

Tampoco las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo - Comunicación C(2004) 43 de la Comisión prevén regulación expresa al respecto.

Sentado lo anterior, el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) establece:

“Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias.

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

(…).”.

Concretamente, el artículo 3.1 del Código Civil establece:

“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”.

El régimen español de tonelaje fue introducido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, en el año 2001, mediante Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Ya desde entonces introdujo la limitación del 75% al tonelaje neto tomado en fletamento.

El régimen de entidades navieras en función del tonelaje español fue inicialmente autorizado por la Comisión Europea en su Decisión de 27 de febrero de 2002 (C(2002)582fin), en cuyo apartado 2.9 establecía:

“2.9. Buques fletados

Las autoridades españolas fijan un máximo del 75% en el tonelaje de la flota de cada beneficiario en régimen de fletamento. Este porcentaje (máximo) pretende facilitar la gestión de las empresas navieras que necesiten una flexibilidad suficiente del tamaño de su flota para hacer frente a las fluctuaciones de la demanda y para mantener la competitividad de estas empresas.”

A su vez, en relación con los objetivos generales del citado régimen, el apartado 2.10 de la referida Decisión establecía:

“2.10. Objetivo de la ayuda

De acuerdo con las indicaciones suministradas por las autoridades españolas, los objetivos generales del régimen tributario en función del tonelaje serían:

– Salvaguardar el empleo comunitario, tanto a bordo como en tierra, en la medida en que los buques con pabellón comunitario contribuyen decisivamente a alcanzar este objetivo. También se esperan beneficios en actividades asociadas.

– Mejorar la competitividad de los armadores con pabellón comunitario aliviando parcialmente su desventaja con respecto a los armadores de países terceros y a aquellos otros cuya flota opera con pabellón extranjero.

– Mejorar la seguridad a bordo, en la medida en que las normas de los Estados miembros y de la UE son más estrictas que las de países terceros.

– Preservar de forma eficaz el "know-how" en el sector marítimo comunitario.

Las autoridades españolas esperan que la introducción del régimen permita que una parte importante de la flota actualmente explotada por armadores españoles en pabellón de conveniencia retornen al pabellón español, tal y como viene ocurriendo en otros Estados miembros como Alemania, Holanda o Reino Unido, en los que se han introducido medidas similares.”.

Por su parte, las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo citadas supra, en su apartado 2.2, establecen los objetivos generales de las directrices revisadas sobre ayudas de Estado. Así:

“La Comisión ha insistido en que es necesario incrementar la transparencia de las ayudas de Estado para que no sólo las autoridades nacionales en sentido amplio sean conscientes de sus derechos y obligaciones, sino también las personas físicas y jurídicas. Las presentes directrices pretenden realizar una aportación en este aspecto, aclarando qué regímenes de ayudas de Estado pueden introducirse para apoyar los intereses marítimos de la Comunidad, con el propósito de:

— mejorar un transporte marítimo fiable, eficaz, seguro y no dañino para el medio ambiente;

— fomentar el abanderamiento o reabanderamiento en los registros de los Estados miembros;

— contribuir a la consolidación del sector marítimo establecido en los Estados miembros, al tiempo que se mantiene una flota competitiva global en los mercados mundiales;

— mantener y mejorar los conocimientos técnicos marítimos y proteger y fomentar el empleo para los marinos europeos, y

— contribuir al fomento de nuevos servicios en el ámbito de la navegación marítima de corta distancia, de acuerdo con el Libro Blanco sobre la política europea de transportes.”

A su vez, el apartado 3.1 de las referidas Directrices señala:

“3. MEDIDAS FISCALES Y SOCIALES PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD

3.1. Tratamiento fiscal de las compañías marítimas

(…)

El objetivo de las ayudas de Estado en el marco de la política común de los transportes marítimos es fomentar la competitividad de las flotas comunitarias en el mercado mundial correspondiente. Por consiguiente, para poder acogerse a los regímenes de reducciones fiscales, es preciso demostrar un vínculo con un pabellón comunitario. Excepcionalmente, estos regímenes podrían autorizarse si se aplican a la totalidad de la flota explotada por un armador establecido en el territorio de un Estado miembro y sujeto al impuesto sobre sociedades, siempre que se demuestre que la gestión estratégica y comercial de todos los buques considerados se realiza efectivamente a partir de dicho territorio y que dicha actividad contribuye de forma significativa a la actividad económica y al empleo en la Comunidad.

(…)”.

A la vista de todo lo anterior, dado que la Decisión de la Comisión, de 27 de febrero de 2002, de autorización del régimen de entidades navieras en función del tonelaje español reconoce que la limitación de buques tomados en fletamento pretende facilitar la gestión de las empresas navieras que necesiten una flexibilidad suficiente del tamaño de su flota para hacer frente a las fluctuaciones de la demanda y para mantener la competitividad de estas empresas, a efectos del cómputo del límite del 75% de buques tomados en fletamento, previsto en el artículo 114 de la LIS, atendiendo a una interpretación sistemática y teleológica de la norma, deberá tenerse en cuenta el número de días de fletamento efectivo por parte del contribuyente. Procede recordar en este punto que la aplicación de este límite se realiza a nivel de entidad individual o, como en el caso concreto que nos ocupa, a nivel del grupo fiscal.

Dicha interpretación, está en línea con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado primero del artículo 114 de la LIS, en virtud del cual, a efectos de aplicar la escala para la determinación de la base imponible por el método de estimación objetiva, deben tomarse en consideración los días del período impositivo en los que los buques estén a disposición del contribuyente o en los que se haya realizado la gestión técnica y de tripulación de los mismos, excluyendo los días en los que no están operativos como consecuencia de reparaciones ordinarias o extraordinarias.

Por tanto, a efectos de aplicar el citado límite del 75%, deberá tomarse en consideración el tonelaje neto de los buques en propiedad, ponderado por el número de días que el buque haya estado a disposición de la entidad, excluyendo los días en los que no hayan estado operativos como consecuencia de reparaciones ordinarias o extraordinarias (en adelante, disposición efectiva) así como el tonelaje neto de los buques tomados en fletamento, ponderado por el número de días de fletamento efectivo. De esta forma el citado límite se vería incumplido en el supuesto de que el tonelaje neto de los buques tomados en fletamento, ponderado por el número de días de fletamento efectivo, superase el 75% del tonelaje neto de la flota total de la entidad o del grupo fiscal, tanto en propiedad como tomados en fletamento, ponderado por el número de días de disposición efectiva y de fletamento efectivo, respectivamente. En el supuesto concreto que nos ocupa, el cómputo del referido límite deberá realizarse a nivel del grupo fiscal.

En relación con la segunda cuestión planteada, el artículo 113 de la LIS establece, entre los requisitos necesarios para acceder al régimen de las entidades acogidas al régimen de tonelaje, una limitación particular referida a los buques de la entidad registrados en un estado miembro de la Unión Europea (o del Espacio Económico Europeo, en adelante EEE) respecto del total de buques de la flota, en los siguientes términos:

“Artículo 113. Ámbito de aplicación.

(…)

3. Cuando el régimen fuera aplicable a contribuyentes con buques no registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el incremento del porcentaje del tonelaje neto de dichos buques respecto del total de la flota de la entidad acogida al régimen especial, cualquiera que fuese su causa, no impedirá la aplicación de dicho régimen a condición de que el porcentaje medio del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea respecto del tonelaje neto total referido al año anterior al momento en que se produce dicho incremento, se mantenga durante el período de los 3 años posteriores.

Esta condición no se aplicará cuando el porcentaje del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea sea al menos del 60 por ciento.

(…).”

En este sentido, atendiendo a los objetivos generales de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo de 2004, citadas supra, así como al objetivo de reabanderamiento a pabellón español marcado por la Decisión de 27 de febrero de 2002 de autorización del régimen de entidades navieras en función del tonelaje español, cabe considerar que el límite del 60% de buques registrados en la Unión Europea (o en el EEE) respecto del total de buques de la flota de la entidad tiene como finalidad preservar un equilibrio en la flota del contribuyente entre los buques explotados, registrados en la Unión Europea (o en el EEE) y los registrados en terceros países, con el fin de fomentar el abanderamiento o reabanderamiento en los registros de los Estados miembros (o del EEE), de forma que los regímenes fiscales de tonelaje no se apliquen a flotas con marcado carácter extracomunitario.

En consecuencia, dado que la finalidad del referido precepto consiste en garantizar unos niveles mínimos de abanderamiento o reabanderamiento en los registros de los Estados miembros (o del EEE), atendiendo a una interpretación sistemática y teleológica de la norma, a efectos del cómputo del citado límite del 60% deberá tenerse en cuenta el número de días de disposición efectiva o de fletamento efectivo de los buques por parte del contribuyente. De nuevo, dicha interpretación está en línea con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado primero del artículo 114 de la LIS, en relación con la aplicación de la escala para la determinación de la base imponible por el método de estimación objetiva.

Por tanto, la condición prevista en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 113 de la LIS no resultará de aplicación cuando el tonelaje neto de los buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea (o del EEE), ponderado por el número de días en que los buques han estado a disposición efectiva de la entidad (o del grupo fiscal) o ponderado por el número de días de fletamento efectivo de los buques de la entidad (o del grupo fiscal), represente al menos el 60 por ciento del tonelaje neto del total de los buques, en propiedad o en fletamento, de la entidad (o del grupo fiscal), ponderado por el número de días de disposición efectiva o el número de días de fletamento efectivo, respectivamente. De nuevo, cabe señalar que, en el supuesto concreto que nos ocupa, el cálculo de la referida ratio debe realizarse a nivel de grupo fiscal.

En relación con el buque adquirido en el año 2024 a través del contrato de leasing, el artículo 10.3 de la LIS establece que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas...”

Contablemente, el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (en adelante, PGC), en relación con las operaciones de leasing o arrendamiento financiero, establece en el apartado 1 de la Norma de Registro y Valoración 8ª, contenida en la Segunda Parte del Plan, lo siguiente:

“1. Arrendamiento financiero

1.1. Concepto

Cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero, y se registrará según los términos establecidos en los apartados siguientes.

En un acuerdo de arrendamiento de un activo con opción de compra, se presumirá que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercitar dicha opción. (…)

1.2. Contabilidad del arrendatario

El arrendatario, en el momento inicial, registrará un activo de acuerdo con su naturaleza, según se trate de un elemento del inmovilizado material o del intangible, y un pasivo financiero por el mismo importe, que será el menor entre el valor razonable del activo arrendado y el valor actual al inicio del arrendamiento de los pagos mínimos acordados, entre los que se incluye el pago por la opción de compra cuando no existan dudas razonables sobre su ejercicio y cualquier importe que haya garantizado, directa o indirectamente, y se excluyen las cuotas de carácter contingente, el coste de los servicios y los impuestos repercutibles por el arrendador. A estos efectos, se entiende por cuotas de carácter contingente aquellos pagos por arrendamiento cuyo importe no es fijo sino que depende de la evolución futura de una variable. Adicionalmente, los gastos directos iniciales inherentes a la operación en los que incurra el arrendatario deberán considerarse como mayor valor del activo. Para el cálculo del valor actual se utilizará el tipo de interés implícito del contrato y si éste no se puede determinar, el tipo de interés del arrendatario para operaciones similares.

La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento y se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se devengue, aplicando el método del tipo de interés efectivo. Las cuotas de carácter contingente serán gastos del ejercicio en que se incurra en ellas.

El arrendatario aplicará a los activos que tenga que reconocer en el balance como consecuencia del arrendamiento los criterios de amortización, deterioro y baja que les correspondan según su naturaleza y a la baja de los pasivos financieros lo dispuesto en el apartado 3.5 de la norma sobre instrumentos financieros.”

Así, en supuestos de arrendamiento financiero, tal y como dispone la NRV 8ª del PGC, el adquirente reconocerá el bien en su activo, así como un pasivo financiero por el mismo importe, que será el menor entre el valor razonable del activo arrendado y el valor actual al inicio del arrendamiento de los pagos mínimos acordados. La carga financiera se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se devengue, de acuerdo con el tipo de interés efectivo. Finalmente, se aplicarán las normas de amortización, deterioro y baja que le correspondan al activo según su naturaleza.

En consecuencia, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que el artículo 10.3 de la LIS remite, para la determinación de la base imponible del Impuesto, al resultado contable, serán de aplicación los criterios de reconocimiento y tratamiento contable establecidos en el PGC, cuya NRV 8ª establece, para el supuesto de que el contrato de arrendamiento sea calificado de financiero, atendiendo a los criterios marcados en la propia NRV 8ª, que el bien objeto de arrendamiento sea registrado como un activo de acuerdo con su naturaleza, según se trate de un elemento del inmovilizado material o del intangible.

En virtud de lo anterior, por lo que al cómputo del límite del 75% previsto en el último párrafo del artículo 114.1 de la LIS se refiere, los buques explotados en virtud de contratos de arrendamiento financiero, en la medida en que sean registrados contablemente como elementos del inmovilizado material del arrendatario, al haberse producido la transferencia sustancial de todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dichos buques deberán ser tenidos en cuenta, como buques en propiedad, desde el momento de su activación contable, tomando en consideración los días de disposición efectiva de los mismos.

Por último, en relación con la última cuestión planteada referida al buque adquirido en el año 2024, el apartado 2 del artículo 114 de la LIS establece que:

“2. La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de un buque afecto a este régimen, se considerará integrada en la base imponible calculada de acuerdo con el apartado anterior.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de buques cuya titularidad ya se tenía cuando se accedió a este régimen especial, o de buques usados adquiridos una vez comenzada su aplicación, se procederá del siguiente modo:

En el primer ejercicio en que sea de aplicación el régimen, o en el que se hayan adquirido los buques usados, se dotará una reserva indisponible por un importe equivalente a la diferencia positiva existente entre el valor normal de mercado y el valor neto contable de cada uno de los buques afectados por esta regla, o bien se especificará la citada diferencia, separadamente para cada uno de los buques y durante todos los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de estos, en la memoria de sus cuentas anuales. En el caso de buques adquiridos mediante una operación a la que se haya aplicado el régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley, el valor neto contable se determinará partiendo del valor de adquisición por el que figurase en la contabilidad de la entidad transmitente.

El incumplimiento de la obligación de no disposición de la reserva o de la obligación de mención en la memoria constituirá infracción tributaria grave, sancionándose con una multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento del importe de la citada diferencia.

(…).”

De acuerdo con lo dispuesto en el precepto reproducido, en la medida en la que la entidad consultante activa en contabilidad, en virtud del contrato de arrendamiento financiero citado, un buque usado que se afectará al régimen de tonelaje, la entidad deberá dotar una reserva indisponible por un importe equivalente a la diferencia positiva existente entre el valor normal de mercado y el valor neto contable del buque afectado, o bien se especificará la citada diferencia durante todos los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de aquel en la memoria de sus cuentas anuales.

No obstante, en la medida en que, de acuerdo con lo manifestado por la consultante en el escrito de consulta, no hubiera diferencia entre el valor de mercado del buque y su valor neto contable, al tratarse de una adquisición realizada a valor de mercado y contabilizada por dicho valor, únicamente procedería indicar la citada operación en la memoria de sus cuentas anuales, consignando los valores de referencia y, en su caso, una diferencia de cero. Esta consignación en la memoria de las cuentas anuales ha de realizarse en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en el que el citado buque haya sido registrado en contabilidad (de acuerdo, con lo manifestado, sería el ejercicio 2024) y durante todos los ejercicios en los que se mantenga su titularidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.