El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.
La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
La regla 8ª de la Instrucción establece que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a esta.”.
El epígrafe 691.2 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de "Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos". De acuerdo con su nota este epígrafe comprende "La reparación, revisión y mantenimiento de automóviles, camiones, autobuses, automóviles de usos especiales, remolques, chasis, carrocerías, motocicletas y bicicletas.".
Así, cabe indicar que el epígrafe 691.2 incluye la reparación de cualquier elemento o parte de los vehículos que en él se enumeran, comprendiendo, lógicamente, la sustitución de piezas, repuestos o accesorios deteriorados por unos nuevos que permitan un correcto funcionamiento de los vehículos aludidos.
Por otra parte es necesario mencionar que el alta en el referido epígrafe 691.2 no faculta para vender piezas, accesorios y repuestos a los consumidores finales sin incluir la instalación o montaje de los mismos, para cuya venta, en su caso, debería darse de alta en el epígrafe correspondiente.
Por tanto, de la escasa información suministrada en el escrito de consulta parece desprenderse que, el consultante, por la realización de la actividad consistente en la reparación de las instalaciones accesorias de las autocaravanas y caravanas, como sustituciones de elementos de mobiliario y decoración de las mismas, deberá darse de alta en el epígrafe 691.2 de la sección primera de las Tarifas, “Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos”.
Por otro lado, si llevara a cabo la fabricación de dichas instalaciones accesorias deberá causar alta, además, en las rúbricas correspondientes del grupo 363 de la sección primera de las Tarifas, “Fabricación de equipo, componentes, accesorios y piezas de repuesto para vehículos automóviles”.
Dicho grupo comprende, de acuerdo con su nota adjunta, “la fabricación de transmisiones, cajas de velocidades, embragues, radiadores, climatizadores, mecanismos de dirección, sistemas de suspensión, puentes traseros completos, filtros, bombas y sistemas de inyección, sistemas de escape, silenciadores, ruedas, frenos, soportes de motor y carrocería, depósitos de carburante y otro equipo, accesorios y piezas de repuesto para vehículos automóviles.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 363.1 Equipo, componentes, accesorios y piezas de repuesto de motores para vehículos automóviles (excepto equipo eléctrico).
Epígrafe 363.2 Equipo, componentes, accesorios y piezas de repuesto de carrocerías para vehículos automóviles.
Epígrafe 363.9 Otro equipo, componentes, accesorios y piezas de repuesto para vehículos automóviles (excepto equipo eléctrico).”.
El alta en los epígrafes correspondientes de este grupo faculta, de acuerdo la regla 4ª.2.A) de la Instrucción, para la venta al por mayor y al por menor de los productos objeto de su actividad industrial y para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de la actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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