El artículo 45.I.B) 13 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que estarán exentas:
«Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.».
Por otra parte, el artículo 143 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, establece que “Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.”.
Asimismo, la letra A) del apartado 1 del artículo 7 del citado TRLITPAJD determina que:
«1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)».
Por otra parte, el artículo 1.538 del Código Civil, dispone que “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.”. A este respecto, el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), dispone en su artículo 23 que:
«En las permutas de bienes y derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de lo que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.».
El apartado 1 del artículo 2 del TRLITPAJD establece que «El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.».
Vista la normativa anterior, solamente en el caso de que las escrituras iniciales estuviesen afectadas de vicio que impliquen la inexistencia o nulidad del acto anterior, circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar, la escritura que realicen actualmente estaría exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Si no se pudiera probar que dichas escrituras son nulas, en la escritura que realicen actualmente el consultante y su hermana, se estaría ante una permuta en la que la consultante y su hermana intercambiarían sus inmuebles y que, como tal, tributarían los dos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión patrimonial onerosa.
CONCLUSIÓN:
Primera: Solamente en el caso que las escrituras iniciales estuviesen afectadas de vicio que impliquen la inexistencia o nulidad del acto anterior, circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar, la escritura de subsanación que realicen actualmente estaría exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Segunda: Si no se pudiera probar que dichas escrituras eran nulas, en la escritura que realicen actualmente el consultante y su hermana, se estaría ante una permuta en la que la consultante y su hermana intercambiarían sus inmuebles y que, como tal, tributarían los dos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión patrimonial onerosa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.