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V0136-24 IP/ISD 16/02/2024
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: RITPAJD RD 828/1995 art. 23
Descripción de hechos
El consultante es propietario de una vivienda adquirida a sus padres mediante escritura pública, su hermana adquirió a sus padres otra en el mismo edificio unos meses después. Al día de hoy, han comprobado que se cometió un error en las mencionadas escrituras al describir las fincas, siendo identificada la suya con la de su hermana. Han realizado un acta de manifestación de intenciones ante notario y actualmente quieren realizar una escritura de conciliación, de manera que figure como propietario cada uno de los hermanos de la vivienda que en las escrituras iniciales figuraba del otro hermano.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación completa

El artículo 45.I.B) 13 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que estarán exentas:

«Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.».

Por otra parte, el artículo 143 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, establece que “Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.”.

Asimismo, la letra A) del apartado 1 del artículo 7 del citado TRLITPAJD determina que:

«1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)».

Por otra parte, el artículo 1.538 del Código Civil, dispone que “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.”. A este respecto, el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), dispone en su artículo 23 que:

«En las permutas de bienes y derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de lo que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.».

El apartado 1 del artículo 2 del TRLITPAJD establece que «El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.».

Vista la normativa anterior, solamente en el caso de que las escrituras iniciales estuviesen afectadas de vicio que impliquen la inexistencia o nulidad del acto anterior, circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar, la escritura que realicen actualmente estaría exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Si no se pudiera probar que dichas escrituras son nulas, en la escritura que realicen actualmente el consultante y su hermana, se estaría ante una permuta en la que la consultante y su hermana intercambiarían sus inmuebles y que, como tal, tributarían los dos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión patrimonial onerosa.

CONCLUSIÓN:

Primera: Solamente en el caso que las escrituras iniciales estuviesen afectadas de vicio que impliquen la inexistencia o nulidad del acto anterior, circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar, la escritura de subsanación que realicen actualmente estaría exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Segunda: Si no se pudiera probar que dichas escrituras eran nulas, en la escritura que realicen actualmente el consultante y su hermana, se estaría ante una permuta en la que la consultante y su hermana intercambiarían sus inmuebles y que, como tal, tributarían los dos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión patrimonial onerosa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.