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Consultas DGT

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V0135-24 IS 16/02/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-c, 77-1, 78-1, 82-1, 84, 89-2
Descripción de hechos
Se plantea una fusión entre dos entidades en los siguientes términos. La entidad A, constituida en 2017, tiene como objeto social la compraventa, arrendamiento no financiero y explotación de toda clase de bienes inmuebles, rústicos y urbanos; la construcción y promoción de urbanizaciones y edificaciones de toda índole, incluidos hoteles y apartamentos turísticos, por cuenta propia o de terceros e incluso para organismos públicos; la explotación de negocios turísticos y de hostelería; la explotación, mediación, arrendamiento, subarrendamiento, cesión, compra y venta, de restaurantes, bares, cafeterías, hoteles y otros negocios relacionados con la hostelería, alojamiento y hospedaje; así como la fabricación, compra, venta, distribución, importación y exportación de productos alimenticios y bebidas en general. La mediación e intermediación en toda clase de contratos relacionados con el tráfico inmobiliario, especialmente arrendamientos, compras, ventas y permutas, de fincas rústicas y urbanas, así como el traspaso de toda clase de locales de negocio y prestación de servicios inmobiliarios. Su activo se compone principalmente de un solar, sobre el que existe una edificación compuesta de sótano y planta baja, integrado el sótano por dos almacenes y la planta baja por dos locales de uso hotelero, arrendados. Para el desarrollo de la promoción inmobiliaria que tiene planteada se dotará de los correspondientes medios materiales y personales. El destino de la edificación que se desarrollará será para uso turístico, que explotará la propia entidad por cuenta propia o bien cederá su explotación a un tercero en régimen de arrendamiento o de management. La totalidad de las participaciones de la entidad A las ostenta la entidad C que a su vez está participada al 100 % por la entidad D, y ésta a su vez está participada al 100% por la persona física PF1. La entidad C es su administradora única, representada por la persona física PF1. Los fondos propios de la entidad son negativos al cierre del ejercicio 2021. Por último, se hace constar que existen bases imponibles negativas pendientes de compensar en la entidad al cierre del ejercicio 2021. No existen créditos fiscales de otra naturaleza pendientes de aplicación. La entidad B se constituyó en el año 2018 y en 2019 fue adquirida al 100% por la consultante (entidad A), la adquisición se llevó a cabo por la vía de la compraventa de las participaciones sociales. La entidad B tiene como objeto social la promoción, construcción, rehabilitación, venta, conservación y explotación, incluido el arrendamiento no financiero de todo tipo de fincas y edificaciones, tales como viviendas, urbanizaciones, establecimientos y complejos industriales hoteleros, sanitarios, deportivos, docentes, culturales y de atención a la tercera edad entre otros. La ejecución total y parcial de cualquier tipo de obra pública o privada, el mantenimiento o conservación y reforma de edificios e instalaciones, pudiendo realizar todo ello por cuenta propia o ajena, mediante contrata, subcontrata o administración de cualquier género, relativas a la construcción, mantenimiento y conservación, en general, de todo tipo de obras y edificaciones. La instalación, montaje, reparación, mantenimiento, compra, venta y explotación, incluido el arrendamiento no financiero, de todo tipo de instalaciones, equipos y maquinaria. Su activo se compone principalmente dos solares, y que son colindantes con el de la entidad A. La finalidad de las dos entidades es que los tres solares se agrupen para desarrollar una promoción inmobiliaria. Para el desarrollo de dicha promoción tiene previsto utilizar los medios materiales y personales necesarios. El administrador único de la entidad es la persona física PF1. Los fondos propios de la entidad son negativos al cierre del ejercicio 2021. Por último, se hace constar que existen bases imponibles negativas pendientes de compensar en la entidad al cierre del ejercicio 2021. No existen créditos fiscales de otra naturaleza pendientes de aplicación. Se plantea llevar a cabo una operación de fusión por absorción, de tal manera que la entidad A, absorberá a la entidad B, la cual está íntegramente participada por la entidad absorbente. Mediante esta operación, todos los activos y pasivos de la entidad absorbida serán adquiridos a título universal por la entidad absorbente, quien continuará el ejercicio de todas las actividades, que son coincidentes con las que conforman su objeto social. Los motivos para llevar a cabo la operación planteada son los siguientes: a) Llevar a cabo la promoción inmobiliaria de forma unitaria en una única entidad, ya que los tres solares que actualmente son propiedad de las dos entidades anteriormente citadas van a proceder a agruparse, dado que se trata de un único proyecto urbanístico con una licencia única. b) Dado que, en el futuro, sobre los dos solares propiedad de ambas empresas, se va a construir una única edificación, bajo un único proyecto y licencia, parece más operativo que ello se realice bajo una única entidad. De esta forma se elimina la complejidad que supondría la distribución, entre ambas entidades, de los costes de ejecución del proyecto (ya que los solares aportados por cada una son de distintas características). c) Centralizar la actividad desarrollada, simplificando su gestión, reduciendo los gastos generales y optimizando los recursos humanos que se precisarán para el desarrollo de la promoción, de las empresas que se fusionan, con el fin de obtener mayor eficacia. d) Debido a que se prevé la explotación del establecimiento turístico, bien por la propia entidad absorbente, bien en régimen de arrendamiento o management a favor de un tercero, siendo éste un único inmueble, es más coherente que la misma se lleve a cabo bajo una única titularidad/entidad. e) Simplificar y abaratar la gestión administrativa, contable y financiera del conjunto de estas entidades, reduciendo el número de entidades a mantener activas, y por tanto el número de contabilidades a llevar. f) Eliminar operaciones entre las diferentes entidades tales como arrendamientos, préstamos, participaciones entre ellas, transmisiones de mercaderías o prestaciones de servicios de unas a otras. g) Ofrecer en forma de balance y cuenta de resultados única, una imagen global mucho más fiel del patrimonio social y de sus resultados, facilitando tanto a la propia administración de las entidades como a terceros una visión más clara de la situación patrimonial, facilitando potencialmente la obtención de una mejor financiación externa o acuerdos comerciales con terceros. h) Concentrar la capacidad económica y patrimonial en una sola entidad. i) Mejorar la competitividad en el mercado.
Cuestión planteada
Si la citada operación de fusión podría acogerse al régimen tributario especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en particular, si los motivos expuestos pueden considerarse económicamente válidos.
Contestación completa

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1.c) de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. En particular, el Real Decreto-ley 5/2023 regula, en el marco de las fusiones especiales, en su artículo 53, la absorción de sociedad íntegramente participada.

En el escrito de la consulta se indica que la entidad A va a absorber a la entidad B, íntegramente participada por la primera. Por lo tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Real Decreto-ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Al tratarse de una fusión impropia, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios”.

Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso planteado en el escrito de consulta la entidad absorbente (entidad A) participa en un 100% del capital social de la absorbida (entidad B), no se integrará renta alguna en la base imponible de la sociedad absorbente como consecuencia de la anulación de la participación.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión.

Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

En relación a la subrogación de la entidad absorbente, en los derechos y obligaciones de la absorbida, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

(…)

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

3. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas”.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la aplicación del mencionado precepto determina la subrogación, a efectos fiscales, de la entidad adquirente, en los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente imputables a los bienes y derechos transmitidos, en las mismas condiciones y requisitos.

Por tanto, en caso de resultar de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, las bases imponibles negativas generadas en sede de la sociedad absorbida (entidad B) podrán ser compensadas en sede de la sociedad absorbente (entidad A), con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 84 de la LIS, a partir del momento en que sean objeto de compensación por parte de la entidad adquirente, con independencia del orden seguido en su aplicación, en sede de la sociedad absorbente.

Asimismo, debe tomarse en consideración lo dispuesto en la disposición transitoria decimosexta del TRLIS, en su apartado 7, en virtud del cual:

“7. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

a) (…).

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial en la operación de fusión exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

En el supuesto concreto planteado, a efectos de determinar si procede o no la aplicación de la cláusula prevista en el artículo 89.2 de la LIS, los órganos competentes en materia de comprobación deberán tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en la operación de reestructuración planteada (fusión por absorción), tanto anteriores como simultáneas o posteriores, por lo que deberán tomar en consideración tanto los distintos motivos económicos esgrimidos por la consultante como la existencia de bases imponibles negativas tanto en sede de la entidad absorbida B como en sede de la entidad absorbente A.

En el supuesto de que no resultara de aplicación el régimen de neutralidad previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, las bases imponibles negativas generadas por la entidad B no podrán ser compensadas por la entidad A, puesto que la subrogación en el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas de las entidades absorbidas tan solo se produce en el ámbito del régimen del Capítulo VII del Título VII de la LIS, tal y como se desprende del artículo 84 del mencionado texto legal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.