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V0133-26 IS 27/01/2026
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 5-1
Descripción de hechos
La entidad consultante B es una entidad residente en España, adquirida por el fondo B, residente fiscal en Alemania, como entidad cabecera en España, cuyo objetivo principal consiste en materializar diferentes inversiones inmobiliarias en España para su arrendamiento. Con el objetivo de aislar los riesgos inherentes al arrendamiento de cada activo, así como para gestionar cada uno de forma independiente, así como, en su caso, obtener la financiación necesaria para la inversión en cada uno de ellos, la consultante materializa sus inversiones a través de la creación de filiales independientes, íntegramente participadas por esta. En su momento, la consultante constituyó dos filiales, B1 y B2 a través de las cuales se han materializado diferentes inversiones en España. - La filial B1 adquirió en 2017 un inmueble en Barcelona. El referido activo estuvo en proceso de reforma integral, produciéndose la entrega del mismo en 2020. El inmueble está distribuido en doce plantas, cuatro de las cuales están siendo explotadas en régimen de arrendamiento operativo como local comercial y el resto, destinadas al arrendamiento para uso de oficinas. Actualmente, el inmueble se encuentra totalmente arrendado a dos entidades. - La filial B2 adquirió en 2017 dos inmuebles en Madrid. El referido activo estuvo en proceso de reforma integral, produciéndose la entrega del mismo en 2021. El primer inmueble está destinado en su totalidad al arrendamiento para uso comercial y está arrendado, en su totalidad, a una entidad; El segundo de ellos está destinado al arrendamiento de uso comercial en tres de sus plantas, que están arrendadas a una entidad y, el resto, está destinado al uso hotelero y se encuentra arrendado a dos entidades. Dada la relevancia y la complejidad del alcance que tiene el patrimonio inmobiliario del grupo, el volumen de negocio vinculado al mismo y la necesidad de una gestión profesionalizada de los activos inmobiliarios, se encomendó la gestión de la actividad del arrendamiento a una entidad especializada y dedicada exclusivamente a la administración de propiedades. En particular, las entidades filiales han externalizado la gestión de la actividad de arrendamiento inmobiliario a través de la firma de un contrato de gestión y propiedad con una entidad, la cual llevará a cabo las siguientes funciones: - Realización de estudios de mercado para identificar tendencias, oportunidades y riesgos que puedan afectar a la inversión. Esto incluye el análisis de competidores, demanda y oferta en el sector inmobiliario. - Seleccionar agentes y asesores cualificados en relación con los servicios de marketing, arrendamiento y administración de la propiedad. - Evaluación de la situación financiera y de la liquidez de la inversión, así como las opciones de financiación disponibles, para asegurar que se cuente con los recursos necesarios para llevar a cabo la transacción y el mantenimiento de las inversiones. - Supervisión del proceso de debida diligencia para asegurar que todos los aspectos legales, técnicos y comerciales sean revisados y validados, minimizando riesgos y garantizando la viabilidad de la inversión. - Supervisión y gestión de todos los pagos relacionados con la administración de propiedades. - Gestión de receivables/liabilities con o de arrendatarios en relación, por ejemplo, con rentas de arrendamiento, pagos anticipados de rentas, pagos anticipados de gastos relacionados con los inmuebles, etc. - Control de calidad de todos los datos/documentación de la propiedad. Por estos servicios, la entidad percibirá una remuneración que será pagada en todo caso por la sociedad propietaria del inmueble residente en territorio español (es decir, por las filiales B1 y B2). Esa entidad contratada cuenta con los medios y recursos necesarios para gestionar la actividad de arrendamiento de activos inmobiliarios, así como con los conocimientos del sector para la adecuada prestación de los servicios.
Cuestión planteada
Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, puede considerarse que, en este supuesto concreto, en el que las entidades filiales B1 y B2 subcontratan la gestión de arrendamiento de inmuebles, éstas realizan una actividad económica.
Contestación completa

El artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el concepto de actividad económica y entidad patrimonial en los siguientes términos:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidades, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.

El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la

entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados (…)”.

El artículo 5 define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso concreto de arrendamiento de inmuebles existirá actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades debe tenerse en cuenta la autonomía del concepto de actividad económica frente al mismo concepto regulado para otras figuras impositivas. En este sentido, el Preámbulo de la LIS justifica la nueva inclusión de una definición de actividad económica, hasta entonces referenciada al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ante la necesidad de que el Impuesto sobre Sociedades, que grava por excelencia las rentas procedentes de actividades económicas, contenga una definición adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas.

Por tanto, la interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la interpretación que se realice del mismo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y específicas en cada figura impositiva. En este sentido, precisamente, el artículo 3 del Código Civil, de aplicación en la interpretación de las normas tributarias, señala que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

En el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que la actividad arrendaticia tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

No obstante, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que, si bien una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante cuya gestión requeriría, al menos, una persona contratada al efecto, realizando en consecuencia una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS, el requisito de contratación se ve suplido por la subcontratación a terceras sociedades especializadas en la gestión inmobiliaria.

En el presente caso, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, existen en el patrimonio de las filiales españolas de la consultante un total de 3 inmuebles. Respecto de estos, uno de ellos está distribuido en doce plantas, cuatro de las cuales se explotan en régimen de arrendamiento operativo como local comercial y el resto, destinadas al arrendamiento para uso de oficinas. Otro inmueble está destinado en su totalidad al arrendamiento para uso comercial. El último inmueble está destinado al arrendamiento de uso comercial en tres de sus plantas y, el resto, al uso hotelero. Tomando en consideración los hechos descritos, podría considerarse que el nivel de complejidad que requiere la gestión de los referidos inmuebles justifique la subcontratación de terceras sociedades especializadas en la gestión inmobiliaria, atendiendo, entre otras circunstancias, a su dimensión, a sus características o al volumen de los ingresos. No obstante, se trata de cuestiones de hecho cuya valoración corresponde a los órganos de la Administración tributaria con competencias de comprobación e investigación, por lo que este Centro Directivo no puede dar una contestación definitiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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