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V0132-26 IRPF 27/01/2026
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 82 y 83.
Descripción de hechos
El consultante es un ciudadano español, que ha contraído matrimonio en Cuba el 19 de abril de 2023. Con fecha 14 de junio de 2024 presentó en el Registro Civil en España, toda la documentación para inscribir dicho matrimonio en el Registro Civil Central de Madrid, es decir presentó certificado de matrimonio legalizado y apostillado, certificado de nacimiento de su hijo en común, certificado de empadronamiento del consultante y de su esposa. Ambos están a la espera que se resuelva en el Registro Civil Central de Madrid, dicha inscripción. Desde el 31 de diciembre de 2023, su esposa es residente en España, con TIE (Tarjeta de Identidad de Extranjero), autorizada y expedida.
Cuestión planteada
Si puede presentar declaración de IRPF de forma conjunta.
Contestación completa

En primer lugar, la presente contestación se resuelve partiendo de la premisa de que el consultante y su mujer son residentes fiscales en España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en el ejercicio 2024 por el que se pregunta, y, por tanto, son contribuyentes del IRPF.

El apartado 1 del artículo 82 de la LIRPF, establece:

“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:

1ª. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2ª. En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1ª de este artículo”.

El apartado 2 del citado precepto establece que “nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo”.

La opción por la tributación conjunta se encuentra reservada a los cónyuges no separados legalmente, estando vigente el matrimonio.

El artículo 83 de la Ley del Impuesto, regula la opción por la tributación conjunta, y dispone que:

“1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.

La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.

2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.

En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria”.

Por su parte La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), al regular la prueba en sus artículos 105 y 106, dispone lo siguiente:

“Artículo 105. Carga de la prueba.

1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.”.

Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba.

1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda.

(…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el consultante, podrá acreditar la existencia del matrimonio, así como su legalidad conforme a la ley española, por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

Acreditada la existencia del matrimonio, podrá optar por la tributación conjunta, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley del Impuesto, en los términos antes expuestos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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