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V0132-24 IRPF 16/02/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 5.
Descripción de hechos
El consultante expone que "siendo previamente mi residencia fiscal y física la Comunidad de Madrid, estando mi empadronamiento en la vivienda de mi familia en Andalucía, y habiendo partido en el ejercicio de mis obligaciones laborales al servicio de la función pública de la Unión Europea, lo que cualifica mi residencia fiscal como española (cfr. Artículos 12, 13 y 21 del Protocolo (nº 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea); según el derecho interno nacional, ¿cuál es la normativa de régimen autonómico que me es aplicable, estatal, madrileña o andaluza?".
Cuestión planteada
Normativa de régimen autonómico que le es aplicable a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación completa

Con carácter previo, cabe indicar que la aplicación de una u otra normativa autonómica a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas viene determinada por la Comunidad Autónoma en la que los mismos tengan su residencia habitual, siendo el artículo 72 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el que regula la determinación de la Comunidad Autónoma de residencia.

No obstante, en el presente caso, el consultante reside en el extranjero y manifiesta que conserva su residencia fiscal en España en virtud del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Unión Europea, por lo que, para formular la presente contestación, se parte de las premisas de que el consultante es funcionario de la Unión Europea y habría trasladado su residencia desde España a otro Estado miembro de la UE por su incorporación al servicio de la UE.

El artículo 5 de la LIRPF dispone que: “Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

El artículo 13 del Protocolo (nº 7) sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, dentro del capítulo V, relativo a funcionarios y agentes de la Unión Europea, establece lo siguiente:

“A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el Estado de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último Estado si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

(…)”.

De acuerdo con el citado artículo, los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea que tuvieran su residencia habitual en territorio español en el momento de entrar al servicio de la Unión y establezcan su residencia en el territorio de otro Estado miembro únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, conservan la condición de residentes fiscales en España, siendo contribuyentes del IRPF.

Asimismo, el artículo 15 del citado Protocolo dispone: “El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13.”

Por tanto, si el consultante se encuentra dentro de las categorías de funcionarios de la Unión a las que se refiere el artículo 15 del Protocolo, le sería de aplicación el artículo 13 de dicho Protocolo, por lo que, aunque haya establecido su residencia en otro Estado miembro de la UE, en virtud de dicho artículo, se considera que conserva su residencia fiscal en España donde deberá tributar, como contribuyente del IRPF, por su renta mundial, sin perjuicio de la aplicación de la exención prevista en el párrafo segundo del artículo 12 de dicho Protocolo, el cual establece que “los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión”.

En consecuencia, al conservar, por aplicación del artículo 13 de dicho Protocolo, la residencia fiscal en España, el consultante mantendría su residencia habitual en la Comunidad Autónoma en la que la tenía establecida en el momento de entrar al servicio de la Unión.

Dicha Comunidad Autónoma determinará la normativa autonómica en materia de IRPF que le será de aplicación.

Según lo manifestado en su escrito, antes de entrar al servicio de la Unión Europea, la Comunidad de Madrid era “mi residencia fiscal y física”, si bien el consultante estaba empadronado en la vivienda de su familia en Andalucía.

En cuanto a la concreción de en qué Comunidad Autónoma tiene su residencia habitual un contribuyente, este Centro directivo ha señalado (por ejemplo, consulta V1526-23) que es una cuestión de hecho que deberá poder ser probada por el contribuyente -a requerimiento de los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria, a quienes corresponde su valoración- acreditando los hechos constitutivos de tal condición por cualquier medio de prueba válido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre –BOE del 18–).

En este sentido, cabe señalar que el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.