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Consultas DGT

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V0127-25 IP/ISD 11/02/2025
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: Ley 29/1987 arts. 3, 5 y 24
Descripción de hechos
El consultante va a recibir una serie de donaciones a través de una campaña de recaudación de fondos a nivel mundial mediante una plataforma electrónica, con la finalidad de destinar los fondos obtenidos a hacer frente a los gastos derivados de un tratamiento médico muy costoso para la enfermedad que padece.
Cuestión planteada
Tributación de la operación planteada.
Contestación completa

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

A este respecto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la regulación sustantiva de las donaciones, que se encuentra recogida en los artículos 618 y siguientes del Código Civil. En concreto, el artículo 618 de dicho cuerpo legal la define del siguiente modo:

“Artículo 618.

La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”.

En cuanto al perfeccionamiento de este negocio jurídico, el artículo 623 del Código Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 623.

La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario”.

En cuanto a la tributación de las donaciones, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante, LISD–, dispone lo siguiente en sus artículos 1, 3, 5 y 24:

“Artículo 1. Naturaleza y objeto.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”.

“Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

(…)

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.

(…)”.

“Artículo 5. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

(…)

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.

(…)”.

“Artículo 24. Devengo.

(…)

2. En las transmisiones lucrativas “inter vivos” el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

(…)”.

De acuerdo con los preceptos transcritos, las cantidades que reciba el consultante sin contraprestación estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, siendo sujeto pasivo del impuesto el consultante por ser la persona favorecida por la donación o por el negocio jurídico a título gratuito e inter vivos realizado.

La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que “No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.”.

La Ley 22/2009 ha otorgado diversas competencias normativas a las Comunidades Autónomas, cuyo alcance en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se regula en el artículo 48 de la mencionada ley. Entre las competencias normativas se incluyen las relativas a la tarifa del impuesto, reducciones de la base imponible, deducciones y bonificaciones de la cuota, así como la regulación de los aspectos de gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que este Centro Directivo no tiene competencia para contestar a cuestiones referentes a dichos temas; será la Agencia Tributaria de la Junta de Andalucía, lugar de residencia del donatario, el organismo competente para resolver dicha cuestión.

CONCLUSIÓN:

Las cantidades que reciba el consultante sin ningún tipo de contraprestación hacia el aportante estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, siendo sujeto pasivo del impuesto el consultante, por ser la persona favorecida por la donación o por el negocio jurídico a título gratuito e inter vivos realizado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.