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V0126-24 IRPF 15/02/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006. Art. 38.
Descripción de hechos
La consultante manifiesta que el 24 de febrero de 2022 vendió la que era su vivienda habitual hasta el momento. Previamente, el 4 de febrero de 2022 firmó un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre un inmueble con la intención de que fuese su nueva vivienda habitual. En la declaración del IRPF del ejercicio 2022 declaró la ganancia patrimonial por la venta de su anterior vivienda habitual solicitando la exención por reinversión, ya que tanto los actuales propietarios y futuros vendedores como la inquilina y futura compradora deseaban formalizar la operación de compraventa del inmueble dentro de los 2 años desde la firma del contrato de arrendamiento con opción de compra. Sin embargo, dada la cercanía del vencimiento del plazo de 2 años mencionado anteriormente, la parte compradora insta a la parte vendedora la elevación a público de la compraventa ante notario. La parte vendedora solicita un plazo más amplio para llevar a cabo la operación, puesto que los propietarios actuales del inmueble son un matrimonio que lo adquirió en gananciales y están a la espera de la resolución de la demanda sobre la adopción de medidas de apoyo a las personas con discapacidad, presentada ante el Juzgado en junio de 2023, dado que la esposa está diagnosticada con Alzheimer, con capacidades limitadas.
Cuestión planteada
1º Posibilidad de ampliar el plazo de dos años para reinvertir, manteniendo el derecho a exonerar de gravamen la ganancia patrimonial generada en la transmisión de la vivienda habitual, considerando los retrasos no imputables a la consultante. En caso negativo, si se cumplirían con los requisitos mediante la formalización de un Acta de Manifestación ante notario, donde el cónyuge con plenas capacidades detalla que en un plazo breve desde la resolución del Juzgado la venta se llevará a cabo. 2º Aplicación de la exención por reinversión en caso de adquisición del 50% de la vivienda a uno de los cónyuges antes del transcurso de dos años desde que transmitió su anterior vivienda habitual. 3º Posibilidad de aplicar la exención por reinversión por las obras realizadas en el inmueble durante el periodo de arrendamiento y previo a ejercitar la opción de compra.
Contestación completa

La exención por reinversión en vivienda habitual se recoge en el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), siendo objeto de desarrollo reglamentario en el artículo 41 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, que la configura de la siguiente forma:

“1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, teniendo tal consideración las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016.

b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.

2. (…).

3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual (…).

En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta de la vivienda habitual se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento”.

Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41.1 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “(…) la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”.

Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente:

“3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.

Conforme con tal regulación, para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde la fecha de enajenación.

En cuanto a la primera cuestión planteada en su escrito de consulta, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, para acogerse a la exención por reinversión, la adquisición jurídica de la nueva vivienda deberá producirse dentro de los dos años posteriores a la transmisión de la precedente habitual (que tuvo lugar el 24 de febrero de 2022 según su escrito). Por lo tanto, si adquisición de la vivienda no se produce dentro del plazo de los dos años posteriores a dicha transmisión, la consultante no podría exonerar de gravamen la ganancia patrimonial generada por la transmisión de su vivienda habitual, puesto que la regulación expuesta no prevé supuestos de ampliación del referido plazo de los dos años por las causas a las que se refiere en su escrito.

En relación con la formalización del Acta de Manifestación ante notario por uno de los cónyuges donde se detalle que en un plazo breve desde la resolución del Juzgado la venta va a llevarse a cabo, plantea la consultante si se entendería cumplido el requisito de reinvertir en una nueva vivienda en el plazo de los dos años posteriores a la transmisión de su vivienda precedente. Al respecto, debe indicarse que, dado que con la formalización del Acta mencionada no se está produciendo la adquisición jurídica de la vivienda por parte de la consultante, sino que esta tendrá lugar, en el caso planteado, cuando se formalice la escritura de compraventa, no concurriría el requisito de reinvertir el importe obtenido en la adquisición de la nueva vivienda habitual dentro de los dos años posteriores la transmisión, y en consecuencia, no resultaría de aplicación la exención por reinversión.

Respecto a la segunda cuestión planteada, relativa a si la consultante puede aplicarse la exención por reinversión en caso de adquisición del 50% de la vivienda a uno de los cónyuges antes del transcurso de dos años desde que transmitió su anterior vivienda habitual, si reinvierte la totalidad del importe obtenido, quedará exenta la totalidad de la ganancia patrimonial generada en la venta. En caso de reinversión parcial, conforme al artículo 41.4 del RIRPF solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de dicho artículo.

En cuanto a la tercera cuestión, donde la consultante plantea la posibilidad de considerar importe reinvertido las obras realizadas en el inmueble durante el periodo de arrendamiento y previo a ejercitar la opción de compra, es criterio de este Centro Directivo que los beneficios fiscales relativos a la vivienda habitual están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque sea compartido, de la misma. Por tanto, mientras no ejercite la opción de compra sobre la vivienda, al no ser titular del pleno dominio de la vivienda, la consultante no podrá practicar la exención por reinversión en vivienda habitual. Adicionalmente, una vez que hubiese sido adquirido el pleno dominio de la vivienda, las cantidades satisfechas por las obras solo se podrán considerar como importe reinvertido si tuviesen la consideración de rehabilitación a los efectos de la aplicación de la exención, en los términos del apartado 1 del artículo 41 del RIRPF transcrito anteriormente.

En cualquier caso, la valoración de si se trata de una rehabilitación en los términos antes referidos, al tratarse de una cuestión de hecho, es una cuestión ajena a las competencias de este Centro Directivo, que deberá ser acreditada a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.