En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante LISD, establece lo siguiente:
" Artículo 20. Base liquidable.
(…)
2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
(…)
c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
(…)
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.”
En la consulta V2491-21, de 30 de septiembre, se le informó a la consultante de la tributación de lo que se entendía por el mantenimiento de la inversión en el supuesto de transmisión de las participaciones adquiridas por transmisión mortis causa, siendo reinvertido la totalidad del importe obtenido en diversos activos. En concreto, en la respuesta de este Centro Directivo en la mencionada consulta vinculante se informó lo siguiente:
«El criterio mantenido por este Centro Directivo para el mantenimiento del valor durante el plazo de diez años a que se refiere el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 (en adelante, LISD), ya fue expuesto, entre otras, en las consultas V2763-17 y V2720-18. En ellas se disponía que “Tal y como establecen las letras e) y f) del epígrafe 1.3 de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE de 10 de abril de 1999) y se ha manifestado en reiterada doctrina de este Centro Directivo, la obligación de mantenimiento que exige el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 se refiere al valor de la adquisición, por lo que la enajenación de las participaciones, con independencia de que venga o no establecido en norma estatutaria alguna no afectará al derecho de la reducción practicada siempre que dicho valor se materialice y mantenga en otros bienes o elementos patrimoniales durante el plazo de diez años desde la adquisición.”
(…)
Por ello, el criterio sostenido por esta Dirección General es que, para supuestos de enajenación a terceros de participaciones adquiridas “mortis causa” en su momento con aplicación de la reducción que nos ocupa, es precisa la reinversión y materialización inmediata del importe obtenido en activos, con independencia de su naturaleza y situación, siempre que se mantenga el valor por el que se practicó la reducción.
(…)
De acuerdo con la consulta vinculante V2720-18 de esta Dirección General y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021, el requisito de mantenimiento del artículo 20.2.c) de la LISD no exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiéndose materializar la reinversión en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversión, depósitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes.»
Tal y como se le indicó en la consulta transcrita, el requisito de mantenimiento que exige el artículo 20.2 c) LISD se entiende cumplido siempre que se mantenga el valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiendo materializarse la reinversión del importe obtenido por la venta de la transmisión de las participaciones que dieron lugar a la reducción tanto en productos financieros como en bienes inmuebles. Asimismo, en la contestación se indica que es precisa la reinversión y materialización inmediata del importe obtenido por la venta en los activos, pues es necesario que se permita identificar y constatar el cumplimiento de este requisito durante el plazo estipulado, es decir, que se mantiene en el patrimonio del obligado el importe del valor de adquisición por el cual se practicó la reducción.
En el presente caso, se plantea la reinversión de los activos –fondos de inversión– obtenidos en la trasmisión de participaciones que dieron lugar a la mencionada reducción mediante la entrega a cuenta de cantidades a una promotora con el objeto de la adquisición de una vivienda, adquisición que tendrá lugar cuando se produzca la entrega final con la escritura de la misma. Por lo tanto, en el presente caso, no se produce la reinversión y materialización inmediata en activos que permitan identificar el mantenimiento del valor de adquisición, puesto que el importe obtenido de la venta de las participaciones se destina a pagos a cuenta de una futura adquisición de un bien inmueble, no permitiéndose identificar y constatar el cumplimiento del anterior requisito. Por lo tanto, no se entendería cumplido el requisito de mantenimiento perdiendo, en consecuencia, el derecho a la reducción practicada en su día.
Por el contrario, en el supuesto de producirse la adquisición de la vivienda en la escritura de compraventa de forma inmediata destinándose para su adquisición el importe de los fondos de inversión en los que se materializó previamente la reinversión del importe por el que se practicó la reducción, sí se entendería cumplido el requisito de mantenimiento, pues en el patrimonio del obligado se integraría un activo de forma inmediata en el que se permite constatar el mantenimiento del valor de adquisición durante el plazo exigido. En este caso, el importe objeto de inversión se correspondería con el valor de adquisición de la vivienda, no pudiendo considerarse como tales los gastos e impuestos que no suponen un mayor valor de adquisición. En cuanto a la posibilidad de destinar parte del dinero reinvertido a la reforma de la casa, se entendería cumplido este requisito siempre que estas cantidades se destinen a mejoras del inmueble que incrementen el valor de adquisición del inmueble.
Finalmente, sobre si el requisito de mantenimiento se vería desvirtuado si la consultante transmitiera su porción de su actual vivienda habitual, la cual no fue adquirida con bienes de la herencia de su madre, y por lo tanto, adquirida con activos no obligados a mantenimiento conforme al artículo 20.2c) de la LISD, la venta de activos del patrimonio de la consultante no adquiridos con bienes procedentes de la herencia de su madre y por lo tanto, no obligados al mantenimiento conforme al artículo mencionado, en principio, no interferirá en el cumplimiento del requisito en cuestión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.