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Consultas DGT

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V0112-24 IRPF 15/02/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, art. 18
Descripción de hechos
El consultante presta sus servicios -mediante una relación laboral- a una entidad cuya actividad es la explotación de una plataforma on-line para el visionado de películas y series. El 15 de junio de 2018 mediante acuerdo de la Junta General se aprueba el denominado "Plan Macro de negocio" dentro del cual se establecía un esquema de retribución variable para los directivos, entre los que se encuentra el consultante. En concreto, según se manifiesta en su escrito, se aprobó un bonus de permanencia y éxito calculado en base al EBITDA generado en el periodo 2018-2021, que sería exigible en el momento en el que, con la entrada de un nuevo inversor, la entidad se dotara de los recursos necesarios. Así, el 25 de noviembre de 2020 un nuevo inversor adquiere una participación significativa del capital social de la entidad. Sin embargo, durante las negociaciones con ésta, el potencial socio de la entidad, estableció como condición para la adquisición de la participación de la sociedad, la modificación del esquema de retribución aprobado en el referido Plan Macro de Negocio. Por ello, se acordó modificar la retribución variable inicialmente aprobada vinculada a los resultados del EBITDA generado en el período 2018-2021, por la percepción de una cierta cantidad en el momento de adquisición de la participación por el nuevo socio. El consultante aceptó dicha modificación y percibió la cantidad correspondiente.
Cuestión planteada
Si resulta de aplicación la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Contestación completa

Partiendo de la consideración de la retribución objeto de consulta como rendimiento de trabajo, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, prevé para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…).

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…).”

En el caso planteado, según los datos de su escrito, en junio de 2018 mediante acuerdo de la Junta General se aprueba el “Plan Macro de Negocio” en el que se incluye un bonus para el consultante en caso de obtener determinados resultados en el EBITDA del período 2018-2021, que sería satisfecho en el momento de la entrada de un nuevo socio en la entidad. Sin embargo, el potencial socio estableció como condición para la adquisición de la participación en la entidad, que dicha retribución variable fuese sustituida por una cantidad cierta a satisfacer al consultante en el momento de entrada de ese nuevo socio en el capital de la sociedad. Por ello, se aprobó la modificación referida de las retribuciones variables de los directivos, y el consultante, pese a que se trataba de una cantidad inferior a lo que le habría correspondido, aceptó dicha modificación. Así, en el momento en el que el nuevo socio adquirió las participaciones de la entidad, el consultante percibió la cantidad correspondiente. De acuerdo con estos datos, la nueva retribución a percibir por el consultante se trata de una cantidad cierta, determinada, no vinculada a un periodo de generación, sino que nace ex novo en el momento en el que se acordó que los directivos tendrían derecho a percibir una cantidad determinada en el momento en el que se produjera la adquisición de participaciones de la sociedad por un nuevo socio. En consecuencia, no se aprecia en el rendimiento objeto de consulta la existencia de un periodo de generación.

De otra parte, plantea en su escrito, si el rendimiento objeto de consulta podría calificarse como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo conforme al artículo 12.1 e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), en el que se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

(…).

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

(…).

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”.

En el presente caso, la cantidad cierta percibida por el consultante no comporta la sustitución o reparación de un complemento retributivo como elemento cierto y de duración indefinida al que tuviera derecho el trabajador, por lo que no tiene encaje en el supuesto contemplado en el párrafo e).

En consecuencia, no resulta de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF al rendimiento de trabajo objeto de consulta.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).