⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V0111-24 IS 15/02/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1-c), 76-4, 77, 78, 81, 89-2
Descripción de hechos
La entidad A, constituida en 1988, tiene distribuido su capital entre las siguientes personas físicas: PF1 con el 79,54%, PF2 con el 6,79% y PF3 con el 13,67%. La actividad principal de la entidad es la adquisición, enajenación, explotación y arrendamiento de bienes inmuebles (código CNAE 6820: Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia). Asimismo, es la sociedad cabecera de un grupo de entidades que operan en el sector inmobiliario, en el sector agrícola y ganadero, y en el sector de la inversión en empresas no financieras (Sociedad Capital Riesgo). En este contexto, en el balance de la entidad A se encuentra la participación mayoritaria en las siguientes sociedades: - El 89,32% del capital social de la entidad B, cuya actividad principal es la gestión de capital-riesgo. - El 52,46% del capital social de la entidad C, constituida en 1992. En la actualidad, la actividad principal de esta sociedad es el arrendamiento de inmuebles y la prestación de servicios en relación con los mismos. - El 75% del capital social de la entidad D, constituida en 2015, cuya actividad principal es la adquisición, enajenación, explotación y arrendamiento de bienes inmuebles. - El 100% del capital social de la entidad E, constituida en 2006, cuya actividad principal es la explotación agrícola y ganadera. - El 100% del capital social de la entidad F, constituida en 2008, cuya actividad principal es la explotación agrícola y ganadera. - El 100% del capital social de la entidad G, constituida en 2021, cuya actividad principal es la explotación agrícola. La entidad A tiene la intención de realizar una reorganización de la estructura de su negocio con el fin de conseguir segmentar en dos grupos las distintas actividades que desarrollan sus filiales, creando así una estructura organizativa más racional que permita gestionar de manera más independiente, eficiente y profesional las diferentes actividades económicas desarrolladas. Con ello se pretende también, limitar los riesgos empresariales derivados de cada actividad, así como facilitar las eventuales operaciones corporativas y futuras estrategias industriales y comerciales. El grupo empresarial encabezado por la entidad consultante A desarrolla una actividad predominantemente inmobiliaria, esto es, la realizada por la propia consultante A de manera directa, así como la realizada por dos de sus sociedades participadas (las entidades C y D). Y con carácter adicional, a través de otras entidades participadas, desarrolla una actividad de explotación agrícola y ganadera (entidades E, F y G) y otra de inversión en empresas no financieras (entidad B). En este contexto, se plantea la realización de una operación de escisión financiera. Mediante esta operación la entidad A segregará una parte de su patrimonio empresarial, constituido por participaciones en el capital social de la entidad B (89,32 %), la entidad E (100%), entidad F (100%), y entidad G (100%), y la transmitirá a otra entidad de nueva creación (NEWCO), recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que debe atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones. Esta operación exigirá una reducción del capital y las reservas en la cuantía correspondiente por parte de la entidad A, quien mantendrá en su patrimonio la actividad inmobiliaria realizada de manera directa, así como la realizada a través de las entidades C (52,46%) y D (75%). Los motivos económicos que llevan a la entidad A a plantearse la escisión proyectada son los siguientes, que implican la necesidad de separar en dos sociedades los distintos negocios que en la actualidad cuelgan de la entidad A por un lado, la actividad inmobiliaria que la entidad A realiza de manera directa e indirecta (a través de sus participadas) y, por otro lado, la actividad realizada de manera indirecta (a través de sus participadas) en otros sectores, como el agrícola-ganadero y el correspondiente a la gestión de capital-riesgo. A lo anterior debe añadirse que la división implica la creación de una estructura organizativa más racional que permita gestionar de manera más especializada, independiente, eficiente y profesional, las diferentes actividades económicas desarrolladas. En concreto, la entidad A pretende: - Limitar los riesgos patrimoniales derivados de cada actividad, individualizando los recursos y evitando que contingencias de una actividad puedan afectar a otra distinta. La protección patrimonial es la principal finalidad de la operación, puesto que se pretende reorganizar el patrimonio de la sociedad separando las entidades relacionadas entre sí para minimizar y diversificar los eventuales riesgos, simplificando y adaptando la estructura empresarial de modo que sea más clara y sencilla. Por ello, podríamos diferenciar los dos bloques de entidades cuya escisión se pretende de la siguiente forma: - Entidades cuya actividad principal es la inmobiliaria: Entidades C y D. - Entidades cuya actividad principal es la agricultura y ganadera: Entidades E, F y G. Respecto a la entidad B cabe señalar que su actividad no forma parte de ninguna de las dos categorías anteriores, sin embargo, al tratarse de una entidad de inversión colectiva es deseo de la entidad A eliminar cualquier eventual riesgo patrimonial que dicha entidad pudiera suponer para las entidades cuya actividad principal está relacionada con bienes inmuebles. Pues bien, en la actualidad la significativa desaceleración de la economía mundial y la volatilidad existente en los mercados financieros causan una gran incertidumbre a las mercantiles y en concreto a la entidad A, por ello, su objetivo principal al separar a la entidad de capital riesgo es proteger los activos inmobiliarios que residen en las dos entidades que se mantendrán en la entidad A frente a cualquier desaceleración que se pudiera producir en las inversiones de la entidad B. - Potenciar la especialización de cada entidad dependiendo de su actividad principal. Este motivo (muy relacionado con el anterior) supone que las entidades que conforman cada bloque puedan estar focalizadas en sus actividades principales, contando a tal efecto con personal especializado y adecuado para la gestión de cada una de las actividades, posibilitando así estrategias empresariales más acordes en cada momento con respecto a cada una de las ramas de actividad, de tal manera que se eviten situaciones de priorización entre las distintas actividades. - Facilitar las eventuales operaciones corporativas y futuras estrategias industriales y comerciales, posibilitando en el futuro la transmisión de parte de los negocios de forma independiente del resto de ellos. La separación de las entidades atendiendo a su actividad principal desarrollada facilita la eventual transmisión de estas en el futuro, tanto a posibles compradores externos al grupo, como en lo relativo a una sucesión familiar. Lo que conlleva que, en dichas operaciones se pueda perseguir un doble objetivo que suponga: - En primer lugar, una reorganización empresarial racional como la que se ha expuesto anteriormente, en la que la entidad A escinde sus sociedades en base al tipo de actividad desarrollada por cada una de ellas. - Adicionalmente, que dicha operación suponga también facilitar la posible transmisión de las empresas en un futuro a inversores externos o bien, que se produzca una sucesión que facilite la continuidad familiar.
Cuestión planteada
Si los motivos económicos en virtud de los cuales la entidad A va a realizar la operación de escisión financiera descritas pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, pudiendo por tanto dichas operaciones acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
Contestación completa

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º c) de la LIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que “se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva, el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose estas circunstancias, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La entidad consultante plantea la segregación de las participaciones sociales representativas del 89,32% de la entidad B y el 100% de las entidades E, F y G, en favor de la entidad de nueva creación NEWCO. Por otra parte, la entidad consultante mantendrá en su patrimonio la rama de actividad afecta a su actividad principal (arrendamiento inmobiliario), así como sendas participaciones mayoritarias en otras entidades (52,46% de participación en la entidad C y el 75% en la entidad D).

En consecuencia, la operación de escisión financiera planteada podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS en la medida en que la entidad consultante A mantenga en su patrimonio, al menos, una rama de actividad o una participación mayoritaria en otra entidad, siempre y cuando los socios de la consultante (PF1, PF2 y PF3) reciban participaciones en la entidad beneficiaria en la misma proporción que tenían en aquella, y se proceda en la consultante a la correspondiente reducción del capital social o reservas y, en su caso, compensación en dinero, en los términos de la letra a) del artículo 76.2.1º LIS.

En tal supuesto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 77 de la LIS, en virtud del cual:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

Por su parte, el artículo 78 de la LIS señala que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

En consecuencia, en caso de resultar de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, los bienes y derechos adquiridos por la entidad NEWCO, se valorarían a efectos fiscales por los mismos valores que tenían en la entidad A, manteniendo las fechas de adquisición de esta última.

En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión acogidas al Capítulo VII del Título VII, el artículo 81 de la LIS dispone que:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…)

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

De conformidad con lo anterior, de resultar de aplicación el régimen fiscal de neutralidad, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados, manteniendo su fecha de adquisición.

Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.