En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Con relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD– el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante, LISD– dispone:
“Artículo 1. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”.
El apartado 1 del artículo 3 de la LISD regula el hecho imponible, estableciendo:
“Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
(…)”.
Asimismo, el artículo 5 de la LISD, relativo al sujeto pasivo, establece:
“Artículo 5. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
· En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.
(…)”.
Por su parte el artículo 20.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE de 5 de julio), establece:
“Artículo 20. Beneficios fiscales especiales.
1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario para su primera instalación en una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición de que se trate.”
Conforme a los preceptos transcritos, en el presente caso la adquisición mediante legado de la explotación agraria estará sujeta el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD– en virtud del artículo 3.1.a) de la LISD, siendo sujeto pasivo el consultante como causahabiente.
Sobre la posible aplicación de la exención prevista en el artículo 20.1 de la Ley 19/1995, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, en la medida que el consultante es un joven agricultor que cuenta con la calificación de explotación agrícola prioritaria desde marzo de 2019, no cumpliría con los requisitos exigidos para aplicar esta exención, ya que el artículo 20.1 exige que la adquisición de la explotación agraria en favor de un joven agricultor sea para su primera instalación en una explotación agraria, requisito que no concurre en el presente caso, al tener esta calificación el consultante desde 2019.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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