De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:
“1. Las cooperativas tributarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.”
Por su parte, el artículo 6.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre sobre régimen fiscal de las cooperativas (en adelante, LRFC), establece:
“1. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a los efectos de esta Ley, aquellas Entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades Autónomas que tengan competencia en esta materia y no incurran en ninguna de las causas previstas en el artículo 13.”
A su vez, el artículo 7. b) de la misma ley dispone: “Se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta Ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34, las cooperativas protegidas de primer grado de las clases siguientes: (…) b) Cooperativas Agrarias.”
En particular el artículo 9 de la LRFC, regula los requisitos que deben reunir las Agroalimentarias, para que puedan tener la consideración de especialmente protegidas, previendo en este sentido que:
“Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas Agroalimentarias que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que asocien a titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad de la Cooperativa.
2. Que en la realización de sus actividades agrarias respeten los siguientes límites:
a) Que las materias, productos o servicios adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento por la cooperativa, sean destinados exclusivamente a sus propias instalaciones o a las explotaciones de sus socios.
No obstante, podrán ser cedidos a terceros no socios siempre que su cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere el 50 por ciento del total de las operaciones de venta realizadas por la cooperativa.
Las cooperativas agroalimentarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios con el límite establecido en el apartado 10 del artículo 13 de esta Ley.
b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a los de las explotaciones de la Cooperativa o de sus socios, en cuantía superior, durante cada ejercicio económico, al 50 por ciento del importe obtenido por los productos propios.
Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno de los procesos señalados en el presente apartado, en los que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.
3. Que las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los bienes de naturaleza rústica de cada socio situados en el ámbito geográfico a que se refiere el apartado uno, cuyas producciones se incorporen a la actividad de la cooperativa, no excedan de 95.000 euros, modificándose este importe anualmente según los coeficientes de actualización aplicables al valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza rústica establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. No se incumplirá este requisito cuando un número de socios que no sobrepase el 30 por ciento del total de los integrados en la cooperativa supere el valor indicado en el presente párrafo.
(…)
A efectos de la aplicación de estos límites, cuando figuren como socios otras cooperativas o Sociedades o comunidades de bienes, las bases imponibles o el volumen de ventas de éstas se imputarán a cada uno de sus socios en la proporción que estatutariamente les corresponda.
Por excepción se admitirá la concurrencia de socios cuyas bases imponibles o volumen de ventas sean superiores a los indicados, siempre que dichas magnitudes no excedan en su conjunto del 30 por 100 de las que correspondan al resto de los socios.”
Por otra parte, en el artículo 13 de la LRFC, se prevén las causas de la pérdida de la condición de fiscalmente protegida, entre las que se encuentra en el apartado 3:
“3. Aplicar cantidades del Fondo de Educación y Promoción a finalidades distintas de las previstas por la Ley”.
Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, la presente Ley será de aplicación a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal.
En este sentido, aunque indica que su ámbito de actuación excede la comunidad autónoma de Cataluña, el consultante manifiesta que tiene sus instalaciones principalmente en la localidad de su sede social y en su comarca, donde cuenta con un gran número de socios al ser la zona origen de su fundación hace 62 años.
Por tanto, parece que es de aplicación la Ley de cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cataluña, si bien esto es una cuestión de hecho para cuya determinación no es competente este Centro Directivo. En cualquier caso, el consultante manifiesta que se rige por la Ley 27/1999.
Conforme a lo anterior, el artículo 56 de la Ley 27/1999, determina:
“Artículo 56. Fondo de educación y promoción.
1. El fondo de educación y promoción se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los Estatutos o la Asamblea General, a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades:
a) La formación y educación de sus socios y trabajadores en los principios y valores cooperativos, o en materias específicas de su actividad societaria o laboral y demás actividades cooperativas.
b) La difusión del cooperativismo, así como la promoción de las relaciones intercooperativas.
c) La promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general, así como la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario y las acciones de protección medioambiental.
2. Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá colaborar con otras sociedades y entidades, pudiendo aportar, total o parcialmente, su dotación. Asimismo, tal aportación podrá llevarse a cabo a favor de la unión o federación de cooperativas en la que esté asociada para el cumplimiento de las funciones que sean coincidentes con las propias del referido fondo.
3. El informe de gestión recogerá con detalle las cantidades que con cargo a dicho fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con indicación de la labor realizada y, en su caso, mención de las sociedades o entidades a las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines.
4. Se destinará necesariamente al fondo de educación y promoción:
a) Los porcentajes de los excedentes cooperativos o de los resultados que establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General contemplados en el artículo 58.1 de esta Ley.
b) Las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.
5. El fondo de educación y promoción es inembargable e irrepartible entre los socios, incluso en el caso de liquidación de la cooperativa, y sus dotaciones deberán figurar en el pasivo del balance con separación de otras partidas.
6. El importe del fondo que no se haya aplicado o comprometido, deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquél en que se haya efectuado la dotación, en cuentas de ahorro, en títulos de la Deuda Pública o títulos de Deuda Pública emitidos por las Comunidades Autónomas, cuyos rendimientos financieros se aplicarán al mismo fin. Dichos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.”
Asimismo, podría ser de aplicación el artículo 85 de la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas, que regula las cooperativas que llevan a cabo principalmente en Cataluña su actividad, cooperativizada con sus respectivos socios, sin perjuicio de la actividad con terceras personas o de la actividad instrumental o personal accesoria que puedan realizar fuera de Cataluña, establece:
“Artículo 85. Fondo de educación y promoción cooperativas.
1. El fondo de educación y promoción cooperativas se destina a:
a) La formación de los socios y de los trabajadores en los principios y técnicas cooperativos, empresariales, económicos y profesionales.
b) La promoción de las relaciones intercooperativas.
c) La promoción de actividades culturales, profesionales y asistenciales para los socios de la cooperativa, sus trabajadores, el entorno local y la comunidad en general, así como la difusión del cooperativismo.
d) La atención a objetivos de incidencia social y de lucha contra la exclusión social.
e) El pago de las cuotas de la federación a la cual pertenece, en su caso, la cooperativa.
f) Las acciones que fomentan la responsabilidad social empresarial, incluidas las de fomento de una igualdad de género efectiva.
g) La promoción de la creación de nuevas empresas cooperativas y el crecimiento de las cooperativas ya constituidas mediante aportaciones dinerarias a las federaciones de cooperativas o entidades sin ánimo de lucro dedicadas al fomento del cooperativismo, para que estas les ofrezcan vías de financiación.
2. La dotación del fondo de educación y promoción cooperativas puede ser aportada bajo cualquier título, total o parcialmente, a una federación de cooperativas, a cooperativas de segundo grado y a entidades públicas o privadas que tengan por objeto la realización de fines propios de esta reserva.
3. El fondo de educación y promoción cooperativas, que es irrepartible entre los socios y es inembargable, se constituye con:
a) Los porcentajes sobre los excedentes cooperativos y los beneficios extracooperativos, de acuerdo con el artículo 81.
b) Las sanciones de carácter económico que por vía disciplinaria la cooperativa imponga a los socios.
c) Las subvenciones, donaciones y todo tipo de ayuda recibida de los socios o de terceras personas para el cumplimiento de los fines propios de este fondo.
4. La asamblea general ha de fijar las líneas básicas de aplicación del fondo de educación y promoción cooperativas, cuyas dotaciones han de figurar en el pasivo del balance separadamente de otras partidas”.
La cooperativa consultante, según se manifiesta, participa en un proyecto educativo en competencias digitales para todas las etapas y para todos los centros educativos de la localidad donde tiene su sede social, de modo que la asamblea de la cooperativa ha aprobado, como una de las líneas básicas de aplicación del Fondo de Educación y Promoción, la dedicación de recursos del Fondo al referido proyecto, con el objetivo de cumplir una de las finalidades a que puede o debe destinarse los recursos del Fondo, y en concreto la de lograr la promoción cultural, profesional del entorno local o de la comunidad en general, así como la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario.
Si se aplica el Fondo de Educación y Promoción a las finalidades previstas en la letra c) del aparatado 1 de cualquiera de los preceptos citados, concretamente, a la promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad general, ha de entenderse que no incumpliría con la causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida prevista en el citado artículo 13.3 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
No obstante, “la Administración tributaria comprobará que concurren las circunstancias o requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios tributarios establecidos en esta Ley y practicará, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de la cooperativa” según establece al respecto el artículo 38 de la citada Ley 20/1990 LRFC, relativo a la comprobación e inspección.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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