En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante, LISD– establece lo siguiente:
“Artículo 20. Base liquidable.
1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.
2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
(…)
c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
(…)”.
Como puede advertirse, es condición necesaria para la aplicación de la reducción reproducida la exención de los elementos patrimoniales de que se trate en el Impuesto sobre el Patrimonio. En ese sentido, el artículo 4. Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, (BOE de 7 de junio) –en adelante, LIP– establece que:
“Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este Impuesto:
(…)
Ocho.
Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.
(…)”.
En cuanto al concepto de “principal fuente de renta”, el artículo 3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 6 de noviembre), establece que “se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate. (…)”.
De acuerdo con los preceptos transcritos, para poder beneficiarse de la reducción prevista por el artículo 20.2 c) de la LISD es necesario que se cumplan los requisitos siguientes requisitos:
· Adquirentes. Debe tratarse de una adquisición mortis causa que corresponda al cónyuge, a los descendientes o a los adoptados de la persona fallecida.
· Consolidación, con motivo del fallecimiento, delpleno dominioen el cónyuge, descendientes o adoptados.
· Mantenimiento de la adquisición durante un plazo de diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallezca el adquirente dentro de este plazo, debiendo practicar liquidación complementaria en caso de incumplimiento.
Además de los requisitos anteriormente expuestos, para poder aplicar la reducción es necesario que se cumplan los requisitos exigidos para poder aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP, esto es, que la actividad empresarial se ejerciera de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y que constituyera su principal fuente de renta.
En el presente caso, de acuerdo con los datos facilitados en el escrito de la consulta, se cumplían los requisitos exigidos para poder aplicar la exención prevista por el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP, pues el causante ejercía la actividad económica agraria de forma habitual, personal y directa, constituyendo los rendimientos obtenidos su principal fuente de renta. Por lo tanto, siempre que se den el resto de los requisitos previstos por el artículo 20.2 c) de la LISD, cabe aplicar la reducción por transmisión de empresa individual.
CONCLUSIONES:
Primera. En el caso expuesto en el escrito de la consulta se cumplen los requisitos para aplicar la exención prevista por el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP, condición indispensable para poder aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2 c) de la LISD.
Segunda. Asimismo, se cumplen el resto de lo requisitos exigidos para poder aplicar la reducción, pues el adquirente de la actividad económica agrícola es la hija del causante (la consultante), se produce la consolidación del pleno dominio y se prevé mantener la adquisición por un periodo superior a 10 años. Por ello, cabe aplicar la reducción del 95 por ciento por transmisión de empresa individual prevista en el artículo 20.2 c) de la LISD.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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