El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 92 del TRLRHL establece en sus apartados 1 y 2:
“1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto, también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.”.
El artículo 96 del TRLRHL regula el período impositivo y devengo del IVTM estableciendo:
“1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal. por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.".
El artículo 1 del Reglamento General de Vehículos (RGV), aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, señala en su apartado 1 que “La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijan en este Reglamento. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.”.
El artículo 34 del RGV dispone que:
“El permiso o la licencia de circulación perderá su vigencia cuando el vehículo se dé de baja en el correspondiente Registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para la circulación, en la forma que se determina en este Reglamento.”.
Los vehículos pueden causar baja temporal o definitiva en el Registro de Vehículos.
El artículo 36 del RGV regula los siguientes casos de bajas temporales de los vehículos:
a) Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación.
b) Por sustracción del vehículo y a petición de su titular, el cual debe acreditar haber formulado la denuncia correspondiente.
c) Cuando se entreguen, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta actividad, a petición de su titular.
d) Cuando lo solicite el arrendador de un vehículo una vez finalizado el contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, de mutuo acuerdo o por resolución judicial, y el vehículo pase a poder de éste, para su posterior transmisión o arrendamiento. Estos vehículos no podrán circular mientras se mantenga la situación de baja temporal.
En el caso objeto de consulta, de lo manifestado por el consultante, parece tratarse del primero de los supuestos de baja temporal de vehículos, es decir, por voluntad del titular de retirar temporalmente de circulación el vehículo. Para este supuesto, la letra a) del apartado 1 del artículo 36 del RGV establece:
“Las bajas temporales de los vehículos cuyo titular manifieste su voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación tendrán una duración máxima de un año desde la fecha de solicitud de baja temporal, excepto en los vehículos agrícolas cuya duración será hasta que el titular cambie su situación a baja definitiva, alta, o se produzca un cambio de titularidad. Pasado ese plazo sin que previamente la persona interesada solicite la prórroga de la situación de baja temporal, finalizará la baja temporal y el vehículo volverá a estar en situación activa.
Las prórrogas del plazo de baja temporal se podrán solicitar a la Jefatura de Tráfico como máximo dos meses antes de la fecha de finalización de la baja temporal.”.
Y el artículo 37 del RGV regula la tramitación de las bajas tanto definitivas como temporales. Y por lo que aquí interesa cabe indicar que en los supuestos de baja temporal se acordará la retención del permiso o licencia de circulación y de la tarjeta de inspección técnica o certificado de características hasta que, finalizada la retirada temporal, se solicite la devolución de los citados documentos. La Jefatura de Tráfico que anote una baja en el Registro de Vehículos lo notificará al Ayuntamiento del domicilio del titular y al órgano competente en materia de Industria correspondiente a la provincia en que se matriculó el vehículo, acompañando la tarjeta de inspección técnica o certificado de características en el caso de baja definitiva. Si se trata de la baja de oficio de un vehículo especial agrícola, la Jefatura de Tráfico lo notificará además al Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.
De acuerdo con lo anterior, solo se produce el hecho imponible del IVTM en el supuesto de que los vehículos de tracción mecánica sean aptos para circular por las vías públicas (art. 92.1 TRLRHL). Dicha aptitud se predica de aquellos vehículos que, estando matriculados, sin haber causado baja en los registros públicos correspondientes, hayan obtenido la autorización o el permiso para circular (artículo 92.2 del TRLRHL y artículo 1.1 del RGV).
No es necesario abonar el IVTM durante los períodos impositivos completos en que el vehículo figure de baja temporal o definitiva, dado que no es apto para circular por las vías públicas, no produciéndose el hecho imponible del impuesto.
En los supuestos de baja temporal se retirará la autorización o permiso de circulación de estos vehículos, prohibiéndose la circulación a los mismos, incluso, en el caso de los compraventa de vehículos, que a lo único que se les puede autorizar es a realizar pruebas con terceras personas interesadas en la adquisición de los vehículos; consecuentemente, a efectos del impuesto, dichos vehículos no son aptos para circular y, con respecto a ellos, no se producirá el hecho imponible del impuesto (artículos 37.2 y 1.1 del RGV y artículo 92, apartados 1 y 2, del TRLRHL).
Esto no es obstáculo para que, si en un futuro, el vehículo es nuevamente dado de alta en el registro correspondiente, recobre de nuevo su aptitud para circular por las vías públicas y, en consecuencia, quede de nuevo sometido al impuesto.
El apartado 3 del artículo 96 del TRLRHL, antes transcrito, regula el prorrateo por trimestres naturales de la cuota del IVTM únicamente en los siguientes casos:
- Primera adquisición.
- Baja definitiva del vehículo.
- Baja temporal por sustracción o robo de vehículo.
De los casos de bajas temporales previstos en el citado artículo 36 del RGV, hay uno, el de sustracción del vehículo, en el que el titular del vehículo, sujeto pasivo del IVTM, se ve privado ilícitamente del mismo; pues bien, solamente en ese supuesto de baja temporal se tiene derecho al prorrateo por trimestres naturales de la cuota del IVTM, en aquellos casos en los que la baja en el Registro de Tráfico no se extienda a la totalidad de un período impositivo.
En los demás casos de baja temporal, resultantes de la expresa voluntad del titular de retirarlos de la circulación, de la entrega para su posterior transmisión, o de la finalización de un contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, la baja temporal es consecuencia del tráfico jurídico lícito y no se establece por el tiempo que dure la baja temporal derecho al prorrateo por trimestres naturales de la cuota del Impuesto.
Por ello, en el período impositivo en el que se produce la baja temporal del vehículo por causa distinta de la sustracción o robo del mismo, no procede el prorrateo de la cuota del impuesto por trimestres naturales, por lo que el sujeto pasivo debe pagar la cuota anual completa del impuesto correspondiente a ese período impositivo.
Durante los períodos impositivos completos en los que el vehículo se encuentre en situación de baja temporal (con independencia de la causa de dicha baja temporal), tal como se ha indicado anteriormente, no se produce el hecho imponible del IVTM, por lo que no existe obligación de pago del impuesto.
Si, con posterioridad, se rehabilita el vehículo y se da nuevamente de alta en el Registro de Tráfico, se realizará de nuevo el hecho imponible del IVTM, debiendo pagarse la cuota del impuesto correspondiente a todo el período impositivo (año completo) en el que tenga lugar el alta del vehículo, ya que no corresponde el prorrateo de la cuota.
Trasladando lo anterior al caso objeto de estudio, el consultante, en primer lugar, dio de baja temporal al vehículo en el Registro de Tráfico a fecha 28 de diciembre de 2022, por lo que el titular del vehículo estuvo obligado al pago del impuesto correspondiente al período impositivo 2022 completo, sin opción de prorrateo de la cuota.
Posteriormente, con fecha 28 de diciembre de 2023, al no solicitar la prórroga de la baja temporal, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.1.a) del RGV, el vehículo se dio nuevamente de alta en el Registro de Tráfico, realizándose de nuevo el hecho imponible del IVTM, y dado que el vehículo no estuvo de baja durante la totalidad del año 2023, no corresponde el prorrateo de la cuota, por lo que el consultante está obligado al pago de la cuota del impuesto correspondiente a todo el período impositivo del año 2023.
Por último, con fecha 31 de diciembre de 2024, el consultante ha vuelto a dar de baja temporal el vehículo en el Registro de Tráfico, por lo que el titular del vehículo está obligado, nuevamente, al pago del impuesto correspondiente al período impositivo 2024 completo, sin opción del prorrateo de la cuota, dado que durante todo el año 2024 el vehículo ha estado de alta en el Registro de Tráfico.
No obstante, señalar que, si durante la totalidad del período impositivo 2025 el vehículo continuase en situación de baja temporal, en este caso, no se produciría el hecho imponible del impuesto en este período impositivo, por lo que no existiría la obligación de pago del impuesto en 2025.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Doctrina Tributaria - Consultas Tributarias
Accesibilidad