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V0086-24 IS 15/02/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 76-1, 87 y 89-2
Descripción de hechos
La persona física consultante es titular del 50% de las participaciones de la sociedad X, esta entidad es a su vez, es titular del 100% de las participaciones de la entidad X1. La sociedad X adquirió la participación en la sociedad X1 y en otras entidades que, posteriormente fueron transmitidas o disueltas. La sociedad X es una sociedad holding participada por dos personas físicas, la persona física consultante y la persona física PF1, participando cada una de ellas, tal y como se ha señalado en el 50% del capital social de la entidad X. Su actividad consiste en la dirección, administración y gestión de sus participadas. Su objeto social es servir como holding inversora en distintos tipos de sociedades por lo que dispone de los medios materiales y humanos necesarios para la dirección de sus participadas. Actualmente, tras la disolución de otras entidades en las que había invertido, su única participada es la entidad X1. La sociedad X1 se dedica al diseño, desarrollo, promoción y comercialización de productos y sistemas informáticos y de telecomunicaciones, así como proporcionar asesoramiento y soporte técnico sobre dichos tipos de productos y sistemas. Esta sociedad ha venido distribuyendo dividendos a su sociedad matriz X en diversos ejercicios y es previsible que siga haciéndolo en el futuro. Ninguna de las entidades dispone de bases imponibles negativas pendientes de compensar. Actualmente, es previsible que la entidad X siga invirtiendo en proyectos que resulten de interés de ambos socios. Ante las diferencias de opinión entre los socios en cuanto a determinadas inversiones, el consultante se plantea la posibilidad de realizar una aportación de sus participaciones en la entidad X a una nueva sociedad holding NEWCO, en la que el otro socio (la persona física PF1) no tendría participación y desde donde se plantea realizar nuevas inversiones en otras sociedades. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son: -Resolver los intereses inversores de los socios, e invertir en proporciones distintas al 50% en caso de que los socios estén de acuerdo en la sociedad destinataria de la inversión pero no en el importe de la inversión a realizar por cada uno de ellos. -Dotar de mayor flexibilidad la toma de decisiones de inversión. En este sentido, se prevén inversiones en sociedades tecnológicas de nueva creación así como de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles. -Permitir la entrada de nuevos socios. La voluntad del consultante es iniciar una transición de forma que personas de su entorno familiar puedan formar parte de la estructura inversora y así facilitar también una mejor transición sucesoria mortis causa en el futuro. Desde la sociedad de nueva creación NEWCO esta cuestión quedaría resuelta puesto que los nuevos socios se incorporarían como socios en la entidad NEWCO de nueva creación mediante la suscripción de títulos. -Racionalizar y reorganizar las inversiones presentes y futuras del consultante y su familia con el fin de lograr una optimización de recursos y una mayor rentabilidad de la actividad. -Dotar a la entidad NEWCO de una mejor solvencia en vista a obtener financiación para realizar nuevos proyectos de inversión si fuese necesario. -Dotar a la entidad de nueva creación NEWCO de una mayor solidez económica e imagen de cara a los posibles socios inversores en nuevos proyectos y sociedades. Para la realización de las nuevas inversiones por parte de la entidad de nueva creación NEWCO, esta sociedad podría nutrirse tanto de aportaciones de sus socios, como de préstamos de terceros, así como de dividendos que pudiesen ser distribuidos por sus sociedades participadas (la entidad X entre otras). Por otra parte, si los socios personas físicas (la persona física consultante y la persona físicas PF1) no llegaran a más acuerdos, se podría plantear la fusión de las entidades X y X1.
Cuestión planteada
1º) Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 2º) Si el hecho de que la sociedad X1 distribuyera dividendos a la entidad X, y en su caso fueran recibidos por la entidad de nueva creación NEWCO, no perjudicaría la aplicación del régimen fiscal especial.
Contestación completa

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS, establece:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física consultante aporte a una sociedad de nueva creación NEWCO (íntegramente participada por ella) una participación superior al 5% del capital social de la entidad X (en concreto, el 50%) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a la operación de aportación no dineraria proyectada le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 84 de la LIS, por lo que los valores recibidos por la persona física consultante de NEWCO se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenía la participación en la sociedad X, en el socio aportante, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a la participación en la entidad X, adquirida por la entidad de nueva creación, esta conservará el valor fiscal y la antigüedad que tenía en sede del socio aportante. En consecuencia, la persona física consultante no integrará renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta no Residentes y sobre el Patrimonio.

En segundo lugar, se plantea la realización de una posible operación de fusión entre las entidades X y X1. Dado que la persona física consultante no intervendrá en la operación de fusión planteada, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la misma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

En cuanto a las futuras distribuciones de dividendos que pueda realizar la entidad X a la sociedad NEWCO, procedentes de la entidad X1, debe tenerse en cuenta que, desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos recibidos de activos financieros, establece que “asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión”.

Al margen del registro contable que proceda, a efectos fiscales, en la medida en que resulte de aplicación el régimen fiscal de neutralidad, en virtud del principio de subrogación regulado en el artículo 84 de la LIS, entre los derechos tributarios referidos a los elementos patrimoniales transmitidos, está incluido el derecho a considerar como tales los beneficios no distribuidos por la sociedad participada X, en el momento de realizarse la aportación, en la medida en que las participaciones aportadas conservan el mismo valor y la misma fecha de adquisición.

En definitiva, tomando en consideración todo lo anterior, el ingreso que deban computarse fiscalmente, derivado de la distribución de dividendos por parte de la entidad X a la entidad Newco, gozaría de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en su redacción dada por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con arreglo al cual:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)

10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

(…)”.

En consecuencia, los dividendos que pudiera percibir la entidad Newco, procedentes de la entidad X, se podrán beneficiar de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en los términos previamente señalados, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.

En relación con el porcentaje de participación, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, siempre que el porcentaje de participación en el capital o fondos propios de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5% y siempre que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se exigible el dividendo distribuido o se mantuviese posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

En el caso concreto planteado, en relación con el reparto de dividendos de la entidad X a la entidad Newco, de los datos que se derivan del escrito de consulta, parece que, tras la operación de aportación no dineraria proyectada, la entidad Newco ostentará un porcentaje de participación superior al 5% en la entidad X (en concreto, el 50% de X).

Por otra parte, en relación con la fecha de adquisición de las participaciones de la entidad X, en sede de la entidad Newco, en la medida en que resulte de aplicación el régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en virtud de los artículos 87 y 84 de la LIS, el valor y la fecha de adquisición de los bienes y derechos adquiridos por la beneficiaria de la operación serán los existentes en sede de los aportantes. En este caso, por tanto, las participaciones que recibiría la entidad Newco de la persona física aportante conservarían la fecha y el valor de adquisición existentes en la misma, por lo que, si la fecha de adquisición originaria fuese superior al año, o si se mantuviese posteriormente la participación durante el tiempo necesario para completar dicho plazo, se consideraría cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1 de la LIS.

De la información proporcionada en el escrito de consulta parece desprenderse que la persona física consultante poseía sus participaciones en la entidad X desde hacía más de un año.

Adicionalmente, en el presente supuesto, la entidad X participa, a su vez, íntegramente en la entidad X1, por lo que la sociedad NEWCO participará, indirectamente, en la sociedad X1 en al menos un 5% (50%).

No obstante, en este punto, es preciso traer a colación el criterio manifestado por este Centro Directivo (entre otras en su consulta vinculante V5067-16), con arreglo al cual, en la medida en que la entidad directamente participada participe, a su vez, en otras entidades, a efectos de determinar la condición de entidad holding, deberán tenerse en cuenta los ingresos obtenidos por la entidad directamente participada en el ejercicio cuyos beneficios son objeto de distribución.

De igual modo, debe tomarse en consideración el criterio manifestado por este Centro Directivo (entre otras en su consulta vinculante V0478-20), en un supuesto en el que la sociedad operativa distribuye dividendos a la sociedad holding directamente participada y esta, posteriormente, distribuye dividendos a su socio último. En tal supuesto, el requisito de participación indirecta mínima, en el socio último, se debe analizar el día en que resulte exigible, en sede de la sociedad holding directamente participada, el beneficio que hubiera sido distribuido por la entidad operativa indirectamente participada.

Por tanto, la participación indirecta que la entidad Newco deberá poseer respecto de las posibles filiales participadas por la entidad X, en la fecha en que resulte exigible, en sede de la sociedad holding directamente participada (Newco), el beneficio que hubiera sido distribuido por las filiales indirectamente participadas (X1), deberá ser superior o igual al 5% de su capital social y deberá haber sido ostentada de forma ininterrumpida durante el año anterior a la fecha en que tales dividendos sean exigibles por la entidad Newco o haberla mantenido posteriormente hasta completar dicho plazo.

Por último, del escrito de consulta parece desprenderse que la entidad participada X es residente fiscal en territorio español, por lo que no sería necesario analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.

Por tanto, de conformidad con lo expuesto, en el supuesto de que se cumplieran todos y cada uno de los requisitos previamente analizados, la entidad Newco podrá beneficiarse de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en relación con los dividendos que pudiera percibir de la entidad X. Sin perjuicio de lo anterior, el importe del ingreso fiscal que deba computarse en la base imponible de la entidad Newco se reducirá en un 5%, en concepto de gastos de gestión referidos a las participaciones de las que proceden los dividendos distribuidos, tal y como establece el artículo 21.10 de la LIS previamente transcrito.

En todo caso, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 21 de la LIS es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.